REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión del imputado SOSA FRANKLIN ALBERTO, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Tercero: A criterio de quien aquí decide en relación al ciudadano: SOSA FRANKLIN ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad: V-6.363.522, Edad: 44 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas el 10/10/1959; Profesión u Oficio: Ayudante en Mantenimiento, labora en la Corporación de Salud en la sede del Padre Cabrera. Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: caracas, Caricuao UD 2, Bloque 17, apartamento 40. PADRES: ROSA SOSA (F) y DESCONOCIDO, se deja constancia de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 ejusdem, es decir estamos en presencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, ejusdem, el cual amerita una pena de prisión de 4 a 8 años y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado ha sido el autor del hecho punible que nos ocupa tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, se aplica las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales: 3° relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de un (01) año, tiempo suficiente para que la Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, una vez que cumpla la medida cautelar prevista en el numeral 8° del referido artículo, que consiste en presentación de dos (2) fiadores que tengan entrada como mínimo de treinta (30) unidades tributarias cada uno y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: El imputado SOSA FRANKLIN ALBERTO, quedara recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por diez (10) días, si no presenta los fiadores en ese lapso de tiempo será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Quinto: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena.
Sexto: Las partes quedaran debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 5:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
CAUSA 5C-50167-05