REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, el cual merece una pena privativa de prisión de 3 a 6 años, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad: V-15.586.155, Edad: 26 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas el 24-07-1978; Profesión u Oficio: Cocinero, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Santa Rosa, Barrio las Cadenas, casa No. 22-47, casa color verde, Los Teques. Estado Miranda. PADRES: Víctor Manuel Labrador (V) y Rincón Labrador Retulia (V), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, en las actas de entrevistas realizadas a la victima ciudadano EULACIO LUIS ALBERTO y a su hijo EULACIO HERNANDEZ LUIS ARTURO y demás actuaciones del expediente, aunado a lo anterior existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público se le imponen al ciudadano LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad: V-15.586.155, Edad: 26 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas el 24-07-1978; Profesión u Oficio: Cocinero, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Santa Rosa, Barrio las Cadenas, casa No. 22-47, casa color verde, Los Teques. Estado Miranda. PADRES: Víctor Manuel Labrador (V) y Rincón Labrador Retulia (V), las medidas cautelares sustitutivas previstas en el supra mencionado artículo, específicamente las establecidas en los ordinales: 2° consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que en el presente caso será su mamá, quien deberá presentar ante este tribunal un documento idóneo que pruebe el parentesco con el imputado, dicha persona deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta del imputado firmada por la asociación de vecinos, 3º relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de un (01) año, tiempo este que el Tribunal considera suficiente a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, y la del ordinal 9° la cual consiste en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima ciudadano EULACIO LUIS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad No. 287.118 y a su hijo EULACIO HERNANDEZ LUIS ARTURO titular de la Cédula de Identidad No 6.872.308, así como presentar el imputado constancia de trabajo.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la defensa del investigado.

CUARTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por un lapso de 6 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ordenando lo conducente.

SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ



CAUSA 1C-49607-05
IMH/EC/jpc.-