CAUSA No. 3C47238-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977.
FISCAL: Dra. Rosa Mornaghino Servellon, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA: MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto que el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2005, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consecuencialmente declarado culpable y condenado, se publica la correspondiente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: BATISTA VARGAS DANIEL RAMÓN, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977, edad 37 años, nacido el 02-03-1968, grado de instrucción 6° grado aprobado, actualmente desempleado, hijo de RAFAEL BATISTA (v) y BLANCA ARELIS VARGAS (v), residenciado en Barrio El Carmen, callejón Los Andes, N° 21-01, La Vega, Caracas, frente a la casa hay un módulo de Barrio Adentro, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-443.26.37
LOS HECHOS. LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Rosa Mornaghino Servellon, al referirse a los hechos por los cuales acusa al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMÓN, señaló: El día Sábado 14-05-2005, siendo aproximadamente las 06.30 horas del día, el ciudadano DANIEL RAMON BATISTA VARGAS fue aprehendido por funcionarios adscritos al 3er. Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) momentos en que llevaba consigo dentro de una bolsa una encomienda que intentaba introducir a dicho recinto carcelario, supuestamente con la finalidad de entregárselo a una de las internas de nombre WENDY DORANTE, siendo que una vez inspeccionada la prenombrada bolsa, se encontró en el interior de la misma un envase de plástico de 240 gramos de natilla marca Quembra, un pote de margarina Kraft de 400 gramos, dentro del envase de plástico de 240 gramos se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco asegurado con hilo, contentivo de presunta droga (cocaína), asimismo el envase de 400 gramos, contenía en su interior, específicamente dentro de la mantequilla un envoltorio de material sintético de color amarillo asegurado con teipe de color negro contentivo de una sustancia vegetal de color marrón de presunta droga (marihuana), los cuales al ser objeto de experticia química y botánica, respectivamente resultaron ser 05 gramos de Cocaína base (crack), 05 gramos cocaína en forma de clorhidrato y 90 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
Señaló el Fiscal los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: PRIMERO: La declaración de los funcionarios actuantes: (GN) Cabo Segundo WILFREDO FERNANDEZ LOPEZ, (GN) ALBINO MARTINEZ NAIROBIS DEL VALLE, quienes realizan la inspección a los alimentos (pote de mantequilla y natilla) que intentó introducir el ciudadano antes mencionado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).- EXPERTO: PRIMERO: Declaración de la Experto ATILIA Y. GRATEROL, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido una de las expertas que realizó la experticia química-botánica Nº 9700-130-4339 de fecha 16-05-2005, a la sustancia incautada al ciudadano DANIEL RAMON BATISTA al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Declaración de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido una de las expertas que realizó la experticia química-botánica Nº 9700-130-4339 de fecha 16-05-2005 a la sustancia incautada al ciudadano DANIEL RAMON BATISTA al momento de su aprehensión. TERCERO: Declaración del ciudadano Cabo Segundo (GN) FERNÁNDEZ LÓPEZ WILFREDO Jefe del Servicio de Prevención adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) por haber sido uno de los funcionarios que practicó el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON. CUARTO: Declaración de la ciudadana (GN) ALBINO MARTÍNEZ NAIROBI DEL VALLE, Auxiliar de Prevención, adscrita al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) por haber sido uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON. QUINTO: Declaración de la ciudadana YELITZA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.793.715, quien fue la persona que presenció el procedimiento de inspección y aprehensión del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON.-
Ofreció el representante del Ministerio Público los siguientes documentos a los fines de que sean incorporados por el Tribunal de juicio a través de su lectura: PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-05-2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Fernández López Wilfredo, Jefe del Servicio de Prevención del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y la GN Albino Martínez Nairobi del Valle, Auxiliar de Prevención, ambos adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional de Venezuela.- SEGUNDO: Informe de Experticia Química No. 9700-130-4339, de fecha 16-05-2005, suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, al momento de su aprehensión.-
En opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse cometido por parte del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que se encuentra AGRAVADO debido a la circunstancia prevista en el artículo 43 numeral 3 de la misma ley, toda vez existen elementos suficientes que nos llevan a determinar que el prenombrado ciudadano pretendía introducir en el interior del Instituto Nacional de Orientación Femenina, las sustancias ilícitas que llevaba camufladas u ocultas entre la comida, específicamente dentro de unos envases de natilla y mantequilla que quería hacer llegar el imputado a una de las internas que se encuentra recluida en dicho recinto carcelario. La acción desplegada por el imputado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, por ser considerado autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 15-05-2005, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no han variado y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Pidió igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano BATISTA VARGAS DAVID RAMON, ut supra identificado, fue informado de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, libre de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar y le cedió la palabra a su defensa técnica.
La Dra. Maritza Materán Pérez, Defensora Pública Penal, quien ejerce la asistencia técnica del investigado, expuso y solicitó: La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en contra de mi defendido BATISTA VARGAS DAVID RAMON, por la presunta comisión del delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, opongo al escrito de acusación las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los ordinales 2ª, 3° y 4ª del artículo 326 eiusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo III del escrito de acusación denominado “Fundamentos de la Imputación”, la enumeración de elementos y copia extractos de los mismos, sin decir, por qué cada uno de ellos, sirve para establecer hecho punible atribuido a mi defendido, ... Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación declarándose con lugar la excepción opuesta. Opongo al escrito de acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 4° del artículo 326 eiusdem, ... lo que debe señalar el Ministerio Público es la clara especificación del hecho de la vida real supuestamente realizado en este caso por mi defendido, que encuadra en forma perfecta en una disposición penal, lo que en doctrina se conoce como el principio de adecuación típica, lo que no sucedió en el presente caso, por lo antes expuesto solicito, se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. La defensa solicita no se admita como documentos para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 14-05-2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Fernández López Wilfredo Jefe del Servicio de Prevención del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y la (GN) Albino Martínez Nairobi del Valle, Auxiliar de Prevención, ambos adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 56.- 2.- Informe de Experticia Química No. 9700-130-4339, de fecha 16-05-2005, suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, al momento de su aprehensión. Ninguno de los medios probatorios señalados son documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial, y el reconocimiento técnico. ... Las actas policiales no son documentos, sino actas documentadas por escrito, elaboradas por un funcionario, y a través de ellas, informa sobre su actuación o procedimiento. ... Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, ... y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° en relación con el artículo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Habiendo quien suscribe escuchado las exposiciones de las partes, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal, se estima, ajustada al suceso que será objeto del juicio, y el ofrecimiento de la actividad probatoria a producirse en el debate de juicio se realizó en consonancia con la normativa legal vigente, dejando a salvo, la valoración de la prueba, actividad exclusiva de los jueces llamados a sentenciar. La solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa se declara sin lugar, pues no hay causal para tal pronunciamiento.
Y, este Juez de control, habiendo escuchado a las partes, revisado las actas que acompaña el fiscal a su acusación, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, cédula de identidad N° V-7.928.977, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarlo, presuntamente, incurso, en el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido el día sábado 14 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas del día, cuando el ciudadano DANIEL RAMON BATISTA VARGAS pretendía, ingresar a las instalaciones del Instituto Nacional de Orientación Femenina ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, un envase de plástico de 240 gramos de natilla marca Quembra dentro del cual se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco asegurado con hilo, contentivo de presunta droga (cocaína), y un pote de margarina Kraft de 400 gramos contentivo de un envoltorio de material sintético de color amarillo asegurado con teipe de color negro contentivo de una sustancia vegetal de color marrón de presunta droga (marihuana), los cuales al ser objeto de experticia química y botánica, respectivamente, resultaron ser 05 gramos de Cocaína base (crack), 05 gramos cocaína en forma de clorhidrato y 90 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), siendo aprehendido al momento por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, C.O.R.E. N° 5.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: los funcionarios Cabo Segundo (GN) FERNÁNDEZ LÓPEZ WILFREDO, (GN) ALBINO MARTÍNEZ NAIROBI DEL VALLE, YELITZA MARTINEZ DE HERNANDEZ, los expertos: ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA. Y la incorporación por su lectura de la prueba técnica ofrecida por el Ministerio Público, Informe de Experticia Química No. 9700-130-4339, de fecha 16-05-2005, suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite la incorporación por su lectura del Acta Policial de fecha 14.05.2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Fernández López Wilfredo, Jefe del Servicio de Prevención del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y la GN Albino Martínez Nairobi del Valle, Auxiliar de Prevención, ambos adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional, al no tratarse la anterior de un informe pericial y estar, por demás, promovida y admitida, la declaración del funcionario que la suscribe.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al investigado de la oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Si, Admito los Hechos”.
Este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de control N° 3, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977, por la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
PENALIDAD.
En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, y a tal efecto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (… la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”), se observa:
El delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, son quince (15) años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la pena, diez (10) años, por tratarse el acusado de un ciudadano que no registra antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem). Ahora bien, con el aumento de la pena de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, al existir una circunstancia que agrava el ilícito cometido (por haber sucedido en un establecimiento de reclusión penal), es imperativo para quien suscribe, aumentar la pena en una tercera parte, que son tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo en aplicación de los artículos 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Rosa Mornaghino Servellon, contra el ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977, edad 37 años, nacido el 02-03-1968, grado de instrucción 6° grado aprobado, actualmente desempleado, hijo de RAFAEL BATISTA (v) y BLANCA ARELIS VARGAS (v), residenciado en Barrio El Carmen, callejón Los Andes, N° 21-01, La Vega, Caracas, frente a la casa hay un modulo de Barrio Adentro, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-443.26.37, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido el día sábado 14 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas del día, cuando el ciudadano DANIEL RAMON BATISTA VARGAS pretendía, ingresar a las instalaciones del Instituto Nacional de Orientación Femenina ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, un envase de plástico de 240 gramos de natilla marca Quembra dentro del cual se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco asegurado con hilo, contentivo de presunta droga (cocaína), y un pote de margarina Kraft de 400 gramos contentivo de un envoltorio de material sintético de color amarillo asegurado con teipe de color negro contentivo de una sustancia vegetal de color marrón de presunta droga (marihuana), los cuales al ser objeto de experticia química y botánica, respectivamente, resultaron ser 05 gramos de Cocaína base (crack), 05 gramos cocaína en forma de clorhidrato y 90 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), siendo aprehendido al momento por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, C.O.R.E. N° 5.
TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: los funcionarios Cabo Segundo (GN) FERNÁNDEZ LÓPEZ WILFREDO, (GN) ALBINO MARTÍNEZ NAIROBI DEL VALLE, YELITZA MARTINEZ DE HERNANDEZ, los expertos: ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA. Y la incorporación por su lectura de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, como son: 1.- Informe de Experticia Química No. 9700-130-4339, de fecha 16-05-2005, suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite para su incorporación por su lectura: Acta Policial de fecha 14.05.2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Fernández López Wilfredo Jefe del Servicio de Prevención del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y la GN Albino Martínez Nairobi del Valle, Auxiliar de Prevención, ambos adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 56.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-7.928.977, edad 37 años, nacido el 02-03-1968, grado de instrucción 6° grado aprobado, profesión u oficio: actualmente desempleado, hijo de RAFAEL BATISTA, (v) y BLANCA ARELIS VARGAS (v), residenciado en Barrio El Carmen, callejón Los Andes, N° 21-01, La Vega, Caracas, frente a la casa hay un modulo de Barrio Adentro, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-443.26.37, por encontrarlo incurso, en el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condena a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado al ser la presente sentencia condenatoria, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques.
SEXTO: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento establecido el efecto en sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (caso Nancy Prieto y otros), sentencia de fecha 29-11-2001 y sentencia de fecha 04-11-2002, de la referida Sala.
SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad legal.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Anos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-47238-05
12-07-2005
Sentencia por admisión de los hechos.
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