REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, martes 19 de julio de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C47235-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: GIL ANTONIO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.331.
FISCAL: Dra. ROSA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588.-
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito en el artículo 218 eiusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto que en esta fecha, martes 19 de julio de 2005, celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a juicio.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y apellidos: GIL ANTONIO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.331, de 36 años de edad, nacido el 12-07-1969, natural del Estado Trujillo, grado de instrucción ninguno, de oficio Jardinero, hijo de MARIA HILARIA GIL (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, sector el Mango, casa Nº 14, arriba de la casa hay una bodega de color rojo, donde está la mata de mango y la cancha a 50 metros planos, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0414-245.78.52 (de la mamá).
DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL.
La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. ROSA MORNAGHINO SERVELLON, al narrar los hechos que atribuye al ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.331, señaló entre otras cosas lo siguiente: En fecha 13-05-2005, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el imputado se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual circulaba en las adyacencias de la Avenida Bolívar de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, específicamente frente a la Panadería “La Reina del Negro”, llevando consigo un bolso de color negro dentro del cual se encontraban dos (2) paquetes de harina pan, parcialmente abiertos, a los cuales al realizarles la revisión se pudo constatar que en el interior de uno de ellos se encontraba entre su contenido un envoltorio de papel aluminio, protegido por un trozo de plástico transparente de regular tamaño de presunta droga. Luego, el ciudadano Gil Antonio Alfredo, al sentirse amenazado por el hallazgo logra desenfundar un arma de fuego que poseía para el momento realizando una detonación, no logrando herir a nadie, procediendo a abrirse paso y emprender veloz carrera, siendo perseguido por el funcionario Richard Guillén, tratando el sujeto de voltear y accionar su arma en contra del funcionario policial que lo seguía, por lo que el funcionario policial también acciona su arma de fuego de reglamento, logrando herir al sujeto, quien cae a pocos metros, por lo que una vez herido fue cuando pudo lograrse su captura. Al darle alcance se incautó un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con cacha de madera, sin marca visible, serial N° 61431, con un cartucho del mismo calibre percutido y dos sin percutir.
CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio acusó al ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, al inicio ampliamente identificado, por encontrarlo, presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar la materialización de los ilícitos que atribuye al ciudadano investigado y su culpabilidad: PRIMERO: La declaración del Experto ANGEL ARIAS, funcionario adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por haber sido el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ATP-098 de fecha 14-05-2005, a los objetos incautados al imputado en el momento de su aprehensión. SEGUNDO: La declaración de la ciudadana ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por haber sido una de las expertas que practicó la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión. TERCERO: La declaración de la ciudadana JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional IV, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por haber sido una de las expertas que practicó la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión. CUARTO: La declaración del Sub-Inspector RADA LUIS, Placa N° 060, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, por haber sido uno de los funcionarios que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. QUINTO: La declaración del Agente RICHARD GUILLEN, Placa N° 055, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, por haber sido uno de los funcionarios que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. SEXTO: La declaración del Detective ADRIAN GUILLEN, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, por haber sido uno de los funcionarios que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. La declaración de los testigos: PRIMERO: La Testimonial del ciudadano AÑAGUREN JUAN JOSE. SEGUNDO: La Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL QUINTERO. TERCERO: La Testimonial del ciudadano JOSE AGUSTÍN BAEZ. CUARTO: La Testimonial del ciudadano NUÑEZ GARCIA JOSE ABRAHAN.
Igualmente, solicitó el Fiscal sean admitidos para su incorporación por su lectura: PRIMERO: Acta Policial de fecha 13-05-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RADA LUIS, Agente RICHARD GUILLEN BRAVO y el Detective ADRIAN GUILLEN, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda.- SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ATP-098 de fecha 14-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados al imputado GIL ANTONIO ALFREDO, al momento de su aprehensión.- TERCERO: Resultado de la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV y JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión, arrojando como resultado las siguientes conclusiones, entre otras: “Muestra A: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta. Peso Neto: veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos. Componentes: Cocaína Base (Crack)…”.-.
Finalmente solicitó el Fiscal, la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, por ser considerado autor de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del eiusdem. Pidió se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14-05-2005 en contra del imputado, por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Solicitó igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El investigado GIL ANTONIO ALFREDO, al inicio identificado, fue informado de la pretensión fiscal, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos).
Al ser preguntado sobre su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo. No obstante, al ser advertido en su oportunidad, de la admisión de la acusación y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicó el ciudadano ANTONIO ALFREDO GIL, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “ Ir a Juicio”.
La Dra. LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, señaló entre otras cosas, lo siguiente: La Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación Fiscal presentado por el Representante del Ministerio Público por no ser ciertos los hechos en él analizados y mucho menos aún las derivaciones de carácter legal que de los mismos se pretende realizar, pues no es cierto que mi asistido GIL ANTONIO ALFREDO, identificado en autos, hubiere cometido delito alguno. Cursa a los folios 72 al 91 de la única pieza del presente expediente, formal acusación en contra de mi defendido por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Fundamenta el Representante del Ministerio Público su imputación en razón de que, según su opinión, mi asistido llevaba consigo un bolso de color negro dentro de los cuales se encontraban dos (2) paquetes de Harina Pan, parcialmente abiertos, a los cuales al realizarles la revisión se pudo constatar que en el interior de uno de ellos se encontraba entre su contenido un envoltorio de papel aluminio, protegido por un trozo de plástico transparente de regular tamaño de presunta droga. Luego mi defendido, presuntamente al sentirse amenazado por el hallazgo logra desenfundar un arma de fuego que poseía para el momento realizando una detonación, no logrando herir a nadie, procediendo (supuestamente) a abrirse paso y emprender veloz carrera, siendo perseguido por el funcionario RICHARD GUILLEN, tratando el sujeto de voltear y accionar su arma en contra del funcionario policial que lo seguía, por lo que el funcionario también acciona su arma de fuego de reglamento, logrando herir al sujeto, quien cae a pocos metros, al darle alcance se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con cacha de madera, sin marca visible, serial 61431, con un cartucho del mismo calibre percutido y dos sin percutir. Manifiesta igualmente el Fiscal que los fundamentos de su imputación lo constituyen a saber: 1.- Acta Policial de fecha 13-05-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RADA LUIS, Agente RICHARD GUILLEN BRAVO, y el Detective ADRIAN GUILLEN, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda.- 2.-Acta de entrevista de fecha 13-05-2005, rendida por el ciudadano BAEZ JOSE AGUSTIN, ante la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda.- 3.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2005, por el ciudadano NUÑEZ GARCIA JOSE ABRAHAN, rendida ante la Policía Municipal de Carrizal.- 4.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2005, por el ciudadano AÑANGUREN JUAN JOSE, rendida ante la Policía Municipal de Carrizal.- 5.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2005, por el ciudadano RANGEL QUINTERO LUIS ALBERTO, rendida ante la Policía Municipal de Carrizal.-6.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2005, por el ciudadano LUIS EDUARDO RADA MONTEVIDEO, (Funcionario actuante) rendida ante el Despacho Fiscal.- 7.-: Acta de entrevista de fecha 09-06-2005, por el ciudadano RICHARD GUILLEN BRAVO, (Funcionario actuante), rendida ante el Despacho Fiscal.- 8.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ATP-098 de fecha 14-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados al imputado GIL ANTONIO ALFREDO, al momento de su aprehensión. 9.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV, y JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión.- Nada más errado ciudadana Juez que lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, pues de un minucioso y detallado análisis de todas y cada una de las actas y pruebas que conforman el expediente se evidencia que los hechos en base a los cuales pretende soportarse la acusación fiscal no cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, motivo por el cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal E eiusdem, propongo la excepción de fondo ya mencionada de acción promovida ilegalmente, la cual al ser declarada con lugar traerá consigo el sobreseimiento de esta causa, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 ibidem. De las declaraciones dadas por los entrevistados se evidencia que los mismos no presenciaron ni tuvieron a su vista hecho alguno con base al cual se pretenda soportar la imputación fiscal. Los testigos sólo hacen mención a lo que los funcionarios policiales actuantes les indicaron había ocurrido supuestamente en el lugar de los hechos. Ninguno de los testigos presenció o manifestó haber visto a mi defendido portar o sacar bolsa de Harina Pan alguna en la cual se encontrare alguna de las sustancias ilegales que él se le imputa haber ocultado. Los testigos ratifican en forma conteste que sólo después de que los funcionarios policiales retiran del lugar a mi defendido herido de bala es cuando les hacen ver a éstos lo que a él presuntamente decomisado. Todos estos aspectos reflejan una violación del debido proceso en esta causa y en consecuencia del derecho a la defensa de mi asistido, es tan evidente la manipulación de la información recabada por los funcionarios policiales, quienes solo pretenden justificar un indebido uso del arma de reglamento que casi pudo haber costado la vida a mi defendido, y que hoy en día puede generar un daño físico tan grave a mi asistido que pudiere conllevar a amputársele su miembro inferior lesionado. En este mismo orden de ideas, debo destacar que el resultado de la experticia practicada sobre la presunta droga así como sobre el arma y el bolso que se dicen fueron incautados a mi asistido jamás debió haber sido apreciado por la representación fiscal como demostrativa de la supuesta imputabilidad de mi defendido. Pido al Tribunal se sirva ordenar la evacuación en juicio de los siguientes medios de prueba: 1.- Reconstrucción de los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar, supuestamente ocurridos en fecha 13-05-2005 en la Plaza Bolívar, Municipio Carrizal, con el objeto de precisar la veracidad de las afirmaciones dadas por los funcionarios intervinientes en el mismo. 2.- Promuevo la declaración del ciudadano ANTONIO ALFREDO GIL, imputado en la causa, de la cual podrá constatarse que ni la presunta droga a la cual hace mención la comisión policial, ni el presunto bolso ni menos aún el arma que se dice serle imputada le pertenecen o fueron a él realmente incautados. 3.- Ratifico que ninguno de los entrevistados por los funcionarios policiales identificados en autos, fueron presénciales de los hechos, y que en ninguna de las actas policiales se evidencia donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos. 4.- Promuevo la declaración de las funcionarios ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV, y JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 5.- Invoco a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca del conjunto de medios probatorios promovidos por la representación fiscal en su acusación. 6.- Experticia Médico Forense en la persona de mi defendido con el objeto de determinar las características de trayectoria, distancia y forma en la cual ocurrió la herida de bala por la cual fue objeto de intervención quirúrgica en fecha 17-06-2005 en la Sala de Cirugía y Traumatología (Piso 10) del Hospital Victorino Santaella. Solicito al Tribunal se sirva sustituir la medida privativa de libertad en contra de mi defendido GIL ANTONIO ALFREDO, debido a que no están dados los extremos de ley para que esta se siga manteniendo en el presente caso, sea sustituida por una menos gravosa y se ordene la reclusión de mi defendido hasta su total curación en un centro de asistencia de la localidad o en su defecto en su domicilio con las condiciones de seguridad que el tribunal considere pertinentes, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, al contestar las excepciones opuestas por la defensa, indicó: Esta representación Fiscal considera que deben ser declarados la presentación del escrito por parte de la defensa extemporáneo, toda vez de las actas procesales se evidencia que la defensa se dio por notificada en fecha 16 de junio de 2005, de la fijación o de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 30 de junio del presente año, en virtud de que para esa fecha la defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y así mismo solicito copias simples del folio 45 al 98, de las actuaciones que comprenden la presente causa, siendo que esas copias fueron acordadas por el Tribunal para el día 16-06-2005, en donde en fecha 14-06-2005, existe un auto dictado por el Tribunal mediante el cual fija la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual la defensa ha tenido tiempo suficiente para oponer sus excepciones y ofrecer los medios de pruebas que a bien tenga, es por ello que solicito sea declarado extemporáneo el escrito presentado por la defensa por considerar que no cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla de que las partes tienen la facultad y la carga de presentar sus pruebas y oponer sus excepciones entre otras cosas, hasta cinco día antes de la celebración de la audiencia preliminar, situación que no se cumplió en el presente caso por parte de la defensa por que la misma consigno su escrito en fecha 27-06-2005. Ahora bien, en caso de que este Tribunal no declare extemporánea las excepciones presentadas por la defensa, paso de seguidas a contestar la misma, esta representación fiscal considera que la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 del literal e, debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la defensa al criterio de esta representación fiscal no señala cual es la garantía constitucional que se le ha violentado a su defendido o que violaciones de los principios constitucionales ha incurrido el Ministerio público al ejercer su acción en contra del imputado, por tal motivo considera esta representación fiscal que no solamente se debe señalar la norma en comento sino que se debe señalar cual es el derecho o principio o garantía constitucional se le ha violentado a su defendido, sino que se limita a señalar cuestiones meramente de fondo, que deben ser dilucidadas en la fase del juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa en el sentido, de que se le acuerde al imputado una medida menos gravosa a la ya impuesta por este Tribunal, solicito sea declarada sin lugar por considerar que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 14-05-2005, no han variado, hasta que no se le haga un examen médico legal al investigado, es por ello que solicito se mantenga la medida.
La Dra. Loida García Iturbe, defensora del investigado, al replicar a la Fiscal, refirió: Primero: En cuanto a la solicitud de extemporaneidad formulada por la representación Fiscal pido al despacho desestime la misma pues, constando en los autos que esta defensa tuvo conocimiento y acceso a la acusación fiscal el día 16-06-2005, el lapso de ley para contestar dicho escrito acusatorio precluyó el día 27-06-2005, fecha en la cual fue efectivamente presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En lo que se refiere a la contestación a la excepción propuesta, insisto en la procedencia de la misma puesto que se evidencia flagrantemente de los autos la violación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la presunción de inocencia por parte de la representación fiscal cuando pretende adecuar con base a hechos no probados los tipos delictuales que pretende imputar a mi defendido. Tercero: Ratifico la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva efectuada por esta defensa en función a tres hechos fundamentales, a.- De los autos se evidencia que mi representado es un ciudadano que no presenta antecedentes penales de ninguna especie, b.- De los autos se evidencia que mi defendido al haber sido victima de una agresión inmotivada por los funcionarios policiales que lo aprehenden fue lesionado gravemente, lesión esta que en la actualidad requiere de una nueva intervención quirúrgica, producto del deslizamiento de la fractura que le fue ocasionada, situación que por su propia naturaleza requiere de un medio aséptico idóneo que no es ni la enfermería del Internado Judicial de Los Teques, ni de cualquier otro centro de reclusión penal, así mismo requiere de atenciones de carácter tan intimo como lo es la imposibilidad de poder desplazarse por sus propios medios a realizar sus necesidades básicas, motivo por el cual tal condición medica aunado al hecho que no están dados los extremos de ley para que la medida privativa de libertad se mantenga, ratifico la solicitud de medida sustitutiva efectuada recomendado inclusive al Despacho que de así acordarlo establezca entre otras la condición se le imponga bajo el cuidado y vigilancia de la madre ciudadana HILARIA GIL, identificado en autos, persona solvente y con arraigo en esta comunidad, es todo. El imputado manifestó no querer declarar, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quien suscribe escuchado las exposiciones de las partes, se decide seguidamente: El escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por la Dra. Loida García, se considera presentado oportunamente, pues se advierte de las actuaciones del expediente, folio 113, que la misma se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar en fecha miércoles 22-06-2005, siendo pautada la audiencia para el día jueves 30 del referido mes, estando en consecuencia, dentro del lapso que señala al efecto el artículo 328, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar tal actuación. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem. Aunado a que, el fundamento en que la defensa sustenta su excepción, al decir: “De las declaraciones dadas por los entrevistados se evidencia que los mismos no presenciaron ni tuvieron a su vista hecho alguno con base al cual se pretenda soportar la imputación fiscal. Los testigos sólo hacen mención a lo que los funcionarios policiales actuantes les indicaron había ocurrido supuestamente en el lugar de los hechos. Ninguno de los testigos presenció o manifestó haber visto a mi defendido portar o sacar bolsa de Harina Pan alguna en la cual se encontrare alguna de las sustancias ilegales que él se le imputa haber ocultado.”, está basado, en argumentos de fondo, que no corresponde a este juez conocer, sino al juez de juicio, quien es el llamado a valorar las declaraciones que se presente en el debate de juicio y en definitiva, sentenciar. En relación a la calificación jurídica, vistos los hechos narrados y elementos probatorios que pretende el fiscal presentar en su oportunidad, se admite la acusación fiscal por encontrar al imputado, presuntamente, incurso en los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, descrito en el artículo 218 eiusdem, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.-
Y, este Juez de control, habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, por lo que, se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL QUINTERO, BAEZ JOSE AGUSTIN, NUÑEZ GARCIA JOSE ABRAHAM, AÑANGUREN JUAN JOSE, los funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, Sub-Inspector RADA LUIS, Agente RICHARD GUILLEN BRAVO, Detective ADRIAN GUILLEN, la declaración de los expertos: ANGEL ARIAS, ATILIA GRATEROL y JOSEFINA MORENO WERNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos,y, para ser incorporadas por su lectura: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ATP-098 de fecha 14-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados al imputado GIL ANTONIO ALFREDO al momento de su aprehensión.- 2.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV y JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión, arrojando como resultado las siguientes conclusiones, entre otras: “Muestra A: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta. Peso Neto: veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos. Componentes: Cocaína Base (Crack)…”, esto último, como complemento de la declaración del experto oportunamente ofrecido y admitido en esta fecha, dejando a salvo, la valoración de tales medios probatorios por el tribunal de juicio correspondiente, actividad que es competencia exclusiva y excluyente de los jueces llamados a sentenciar, en atención, como el texto adjetivo penal lo señala, a las reglas de la sana crítica y en resguardo y garantía de los principios que rigen el nuevo proceso penal. No se admite la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 13-05-2005 realizada por los funcionarios de la policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ni el reconocimiento médico del investigado, pues a la presente fecha no consta su realización. Se admite para ser practicada en su oportunidad, la reconstrucción de los hechos o inspección en el sitio del suceso en la forma y condiciones que determine el juez de juicio, a realizarse en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sitio del suceso. En relación a la declaración del imputado ofrecida por la defensa, declarará en su oportunidad, como un medio de defensa, advertido del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, vista la solicitud presentada por la defensa, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el derecho a la salud es un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida (artículo 83 constitucional), visto en este sentido que el acusado actualmente no puede desplazarse por sí, acudiendo a esta audiencia acostado en una camilla, ello en ocasión de la herida por proyectil disparado por arma de fuego que recibió presuntamente por efectivo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda al momento de su aprehensión, herida que fue inicialmente corregida quirúrgicamente pero, no evolucionó satisfactoriamente, considerando que los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad acordada en fecha 14 de mayo del año en curso pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, se impone al investigado GIL ANTONIO ALFREDO, en atención a lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, las siguientes medidas cautelares sustitutivas: numeral 2, consistente en la obligación se someterse al cuidado de la ciudadana MARIA HILARIA GIL, madre del investigado, quien deberá informar al Tribunal cada quince (15) días de la conducta y del oficio del investigado; numeral 3, consistente en presentación del acusado ante el tribunal correspondiente cada ocho (08) días hasta la finalización del juicio; numeral 4, prohibición de salir sin autorización del país y de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias del Estado Miranda; numeral 6, prohibición de comunicarse con los testigos, funcionarios policiales y expertos promovidos por el Ministerio Público. Se deja constancia que se impuso al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Rosa Mornaghino Servellon, contra el ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.331, edad 36 años, nacido el 12-07-1969, natural del Estado Trujillo, grado de instrucción ninguno, profesión u oficio: Jardinero, hijo de MARIA HILARIA GIL, (v) y padre desconocido, residenciado en Brisa de Oriente, sector el Mango, casa Nº 14, arriba de la casa hay una bodega de color rojo, donde esta la mata de mango y la cancha a 50 metros plano, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0414-245.78.52 es el teléfono de mi mamà, por encontrarlo incurso, en los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, descrito en el artículo 218 eiusdem, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 13-05-2005, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el imputado se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual circulaba en las adyacencias de la Avenida Bolívar de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, específicamente frente a la Panadería la “Reina del Negro”, llevando consigo un bolso de color negro dentro del cual se encontraban dos (2) paquetes de harina pan, parcialmente abiertos, a los cuales al realizarles la revisión se pudo constatar que en el interior de uno de ellos se encontraba entre su contenido un envoltorio de papel aluminio, protegido por un trozo de plástico transparente de regular tamaño de presunta droga. Luego, el ciudadano Gil Antonio Alfredo, al sentirse amenazado por el hallazgo logra desenfundar un arma de fuego que poseía para el momento realizando una detonación, no logrando herir a nadie, procediendo a abrirse paso y emprender veloz carrera, siendo perseguido por el funcionario de la policía municipal del Municipio Carrizal, Richard Guillén, tratando el sujeto de voltear y accionar su arma en contra del funcionario policial que lo seguía, por lo que el funcionario policial también acciona su arma de fuego de reglamento, logrando herir al sujeto, quien cae a pocos metros, por lo que una vez herido fue cuando pudo lograrse su captura. Al darle alcance se incautó un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con cacha de madera, sin marca visible, serial N° 61431, con un cartucho del mismo calibre percutido y dos sin percutir.
TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL QUINTERO, BAEZ JOSE AGUSTIN, NUÑEZ GARCIA JOSE ABRAHAM, AÑANGUREN JUAN JOSE, los funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, Sub-Inspector RADA LUIS, Agente RICHARD GUILLEN BRAVO, Detective ADRIAN GUILLEN, la declaración de los expertos: ANGEL ARIAS, ATILIA GRATEROL y JOSEFINA MORENO WERNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y, para ser incorporadas por su lectura: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-ATP-098 de fecha 14-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados al imputado GIL ANTONIO ALFREDO al momento de su aprehensión.- 2.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-130-4226 de fecha 19-05-2005, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional IV y JOSEFINA MORENO WERNER, Farmacéutico Experto Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión, arrojando como resultado las siguientes conclusiones, entre otras: “Muestra A: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta. Peso Neto: veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos. Componentes: Cocaína Base (Crack)…”, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. Se admite para ser practicada en su oportunidad, la reconstrucción de los hechos en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sitio del suceso. No se admite la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 13-05-2005 realizada por los funcionarios de la policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ni el reconocimiento médico del investigado, pues a la presente fecha no consta su realización.
CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público y se emplaza las partes para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran al tribunal de juicio de este Circuito y sede. Remítanse las actuaciones en su oportunidad.
QUINTO: Procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción de privación de libertad acordada en fecha 14 de mayo del año en curso y se impone al investigado GIL ANTONIO ALFREDO, en atención a lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, las siguientes medidas cautelares sustitutivas: numeral 2, consistente en la obligación se someterse al cuidado de la ciudadana MARIA HILARIA GIL, madre del investigado, quien deberá informar al Tribunal cada quince (15) días de la conducta y del oficio del investigado; numeral 3, consistente en presentación ante el tribunal correspondiente cada ocho (08) días hasta la finalización del juicio; numeral 4, prohibición de salir sin autorización del país y de los Municipios Carrizal Guaicaipuro y Los Salias del Estado Miranda; numeral 6, prohibición de comunicarse con los testigos, funcionarios policiales y expertos promovidos por el Ministerio Público.
SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público se ordene lo conducente a objeto de que se practique en la persona del investigado GIL ANTONIO ALFREDO, reconocimiento médico legal.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio comunicando al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo conducente a la prohibición de salida del país.
Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a la pauta del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-47235-05
19-07-2005
Auto de apertura a juicio.