REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2005
194° y 145°
Causa N°: 5C44932-05
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
IMPUTADO: ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON
FISCAL: Dr. (a) ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: ROA ROA ROSO ELIODORO
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.790, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 28-12-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por Representante de la ROA ROA ROSO ELIODORO, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Los Teques, contra el ciudadano ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON; tal como lo manifiesta el (a) denunciante “…quien vivía en mi residencia como inquilino, se introdujo en mi habitación por el techo de la misma y me hurto un radio, una plancha, etc.”.
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial del delito de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que, la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba fehaciente que determine la participación del/los ciudadano (s) ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON como autor (es) del delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, del Código Penal.
Al respecto ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del (a) ciudadano (a) ROA ROA ROSO ELIODORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Esta decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de fecha 20-10-2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) ABREU ARAUJO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.790, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de ROA ROA ROSO ELIODORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
La Secretaria
ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Causa N° 5C44932-05
HBF/AC/yohana.-