REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

IMPUTADO: MEDINA BURGULILLOS ANDY ARTURO

VICTIMA: SEIJAS JOSE ISAAC

DEFENSORA PUBLICA PENAL: CAROLINA ANGULO ISTURIZ

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ

CAUSA:5C-48109-05




Por cuanto en esta misma fecha 03 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano ; MEDINA BURGUILLOS ANDY ARTURO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Matica Arriba, Calle Buena Vista, casa S/N teléfono 0414-1351318 al lado de la venta de aceite, Los Teques Estado Miranda, hijo de Yolanda Medina (V) y Arturo Medina (F) y titular de la Cédula de identidad N° 17.980.190, este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se Decrete la detención como flagrante en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria en virtud de que faltan elementos que traer a los autos y se imponga al imputado la medida Judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de dos hechos punibles los cuales no se encuentran prescritos, existen actas de entrevistas realizadas, actuación del funcionario policial, y la declaración del hijo de la victima Seijas Liendo José Isaac, y quien manifiesta que la planta que se encontraba en las adyacencias de la vivienda del imputado es de la propiedad de él, precalificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de COSECHA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, expresó que la precalificación es provisional por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar, solicitó la exhibición de la planta incautada, así solicitó se practiquen al imputado de autos los exámenes previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aclaró que hubo un error en la trascripción del número del artículo donde se escribió 415, el cual debe ser artículo 413 del Código penal que establece las Lesiones Personales Intencionales genéricas.
La defensa manifestó: “ Con respecto al delito de Lesiones personales de la actas que conforman la presente causa, no se encuentra agregado el informe Médico Forense que indique que tipo de lesiones por lo difiero de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como son las del tipo penal del artículo 415 del Código Penal por lo que solicito que se aparte de la calificación Jurídica por parte del Ministerio Público, con respecto al delito de Cosecha de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, los funcionario indican que la misma fue incauta en un terreno abandonado en la parte posterior de su vivienda, mi defendido señala que la planta se encuentra en un terreno baldío, el ciudadano Seijas Liendo José Isaac, señala que la planta se encuentra en un terreno abandonado donde se reúnen personas a fumar drogas, considera la defensa que en cuanto a este delito no existen suficientes elemento de convicción para calificar el delito que pre califica el Ministerio Público, por lo que no se puede admitir la solicitud fiscal, mi defendido ha manifestado no ser el auto del delito de lesiones que es el delito por el cual podría pronunciarse el tribunal, el dicho de los testigos son los familiares de la víctima por cuanto tienen interés en las resultas del juicio, no se encuentra n llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el principio de libertad, solicito respetuosamente le otorgue a mi defendido una medida de las previstas en el artículo 256 ejusdem, es todo”.
. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, deja constancia que fue exhibido por la Fiscal del Ministerio Público, una (01) planta de una altura de aproximadamente 1,36 metros de altura, de color verde muy ramificada y floreada, presuntamente droga denominada Marihuana. Vista la exhibición que de lo incautado hiciera la Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de esta audiencia y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se procede a verificar, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el investigado, la cantidad, tipo, así como cualquier otra circunstancia observable respecto de lo incautado, a fin de dejarse constancia de ello en Acta levantada a tales efectos, siendo que revisado su contenido y hechas las precisiones atinentes, se dejó constancia en la misma que la Defensa hizo objeción a la exhibición de la planta por falta de la respectiva experticia plasmado en el Acta en cuestión, de la cual se hacen tres ejemplares de un mismo tenor, dos de ellas para ser entregados al representante fiscal a los fines legales consiguientes, una a la defensa previo requerimiento, agregándose la restante a las actuaciones que conforman la investigación.
Ahora bien, quien aquí decide acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal por cumplirse con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo Primero ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de COSECHA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen una pena de prisión de tres a doce meses para el primero de los delitos y una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como es el acta policial inserta en el folio siete (7),actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Seijas José Isaac, Seijas Liendo José Isaac y Amaira Liendo de Seijas ( folios 4,5y6), así como la impresión fotográfica de la planta en su estado natural ( folio 8), de la exhibición de la planta y del informe médico emitido por el Médico Cirujano Dr. Elio Manrique de fecha 01-06-05 inserto al folio 11 realizado a la victima del presente caso, así como el peligro de fuga determinado por la pena que podría llegar a imponerse por cuanto el delito de Cosecha de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión mayor de 10 años, en consecuencia se decreta la privación preventiva privativa de libertad del ciudadano MEDINA BURGULILLOS ANDY ARTURO. Se ordena practicar por solicitud de la Fiscalía al imputado de autos, el examen previsto en el artículo 114 de la ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el ciudadano MEDINA BURGULILLOS ANDY ARTURO, quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano MEDINA BURGULILLOS ANDY ARTURO; plenamente identificado en autos SEGUNDO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay diligencias que realizar que han sido solicitadas por el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN. TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MEDINA BURGULILLOS ANDY ARTURO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena practicar por solicitud de la Fiscalía al imputado Medina Burguillos Andy Arturo, el examen previsto en el artículo 114 de la ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena la Reclusión del ciudadano: MEDINA BURGUILLO ANDY ARTURO, en el Internado Judicial de Los Teques. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión.

Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO
Causa N° 5C 48109-05