REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCALSEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ

IMPUTADO: PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN

DEFENSA PÚBLICA PENAL: SOR ESTHER BAZAN

SECRETARIO: SAMIRAMIS JIMENEZ

CAUSA: 5C- 49420 -05

Por cuanto en esta misma fecha 06 de Julio de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano ; PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN titular de la cedula de identidad: V-16.590.304 edad: 22 años, fecha de nacimiento: 07-01-82 años; profesión u oficio: Estudiante en la Misión Rivas. Trabaja en Auto Lavado La Casona 2 Domicilio: Sector Mataruca El Tigrito, Lagunetica, Callej´Ponj Las Flores Casa Sin Número, de color blanco, al lado del Abasto Gonder, Lagunetica Los Teques, Estado Miranda. Padres: PEDRO REYES (v) y MARÍA SULBARAN, este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y se prosigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN, plenamente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
La defensa manifestó “
, ES TODO”
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN titular de la cedula de identidad V-16.590.304, como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de parte del Ministerio Público. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal la cual establece una pena de PRISIÓN de seis (06) a doce (12) años; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la acta policial que corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa y en las Actas de entrevistas de la victimas PAOLA ENMANUELA PARRA LUVECCE Y SANTIAGO JOSE PARRA LUVECCE insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, por lo que, quien aquí decide considera que en virtud de que el ciudadano imputado de autos ha manifestado ser estudiante de bachillerato en la Misión Rivas y estar trabajando, y no obstante que siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y haberlo solicitado la Defensa, es por lo que, este Juzgado acuerda aplicar las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 2 que establece la obligación de someterse a la vigilancia de una persona la cual debe comprometerse a informar ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses del comportamiento del imputado de autos, y presentar al Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, la del numeral 5 referida esta a la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, asimismo se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas y por último deberá presentar el imputado ante este Tribunal Constancia de trabajo y de estudio actualizándola cada seis meses. El ciudadano imputado PEDRO RAFAEL REYES SULBARAN, quedará recluido por un lapso de diez (10) días en el Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Carrizal, hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Carrizal, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que existen diligencia que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: acuerda aplicar las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 2 que establece la obligación de someterse a la vigilancia de una persona la cual debe comprometerse a informar ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses del comportamiento del imputado de autos, y presentar al Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, la del numeral 3 que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 5 referida esta a la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, asimismo se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas y por último deberá presentar el imputado ante este Tribunal Constancia de trabajo y de estudio actualizándola cada seis meses. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, donde el mencionado ciudadano quedará recluido durante diez (10) días, hasta tanto cumpla con los requerimiento de la medida impuesta, referida esta al ordinal 2° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES



LA SECRETARIA


SAMIRAMIS JIMENEZ