REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: Abg. SAMIRAMIS JIMENEZ

FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BETZY BLANCO

IMPUTADO: HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL titular de la cedula de identidad personal: V-12.394.636,

DEFENSA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN

VICTIMA: ANDARA RAMON ALBERTO (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

CAUSA: 5C-47455-05


Por cuanto en esta misma fecha, OCHO (08) de Julio del año 2005, fecha fijada por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL para que tenga lugar la Audiencia Oral Especial, en la causa que se le sigue al investigado HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL: V-12.394.636. EDAD AÑOS; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 31 AÑOS NATURAL DEL ESTADO GUARICO, ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Charcutero, Trabaja en Charcutería Lácteos Quinta Avenida, ubicada: Catia Caracas, DOMICILIO: Barrio Brisas de Oriente, parte alta Sector la Cruz, Casa 4-2, de Color Crema, la Puerta es de Color Marrón, Los Carrizal Estado Miranda, PADRES: PABLO ROBERTO HERNANDEZ (v) y JUANA DE HERNANDEZ (F), Teléfono celular 0412-7181628 0212-3682652, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
La Dra. BETZY BLANCO , Fiscal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que se fijará audiencia a los fines de que se ejecute el antes descrito AUTO DE DETENCION, cursante a los folios 56 y 63 de las copias certificadas del expediente y continuar así el proceso de acuerdo a la normativa procesal penal vigente conforme a lo previsto al articulo 522 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se solicita se dicte o se ratifique la mediada Privativa de Liberta dictada por un Tribunal que en su oportunidad era competente, en virtud de cumplirse los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 1,2, y 3, parágrafo Primero, así como el articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. Es por lo que ratifico dicho auto e imponerlo del presente auto de detención ya que en fecha 16-10- 2003, el ciudadano identificado ampliamente en auto, y que esta presente fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicos y Criminalísticas y esta Fiscalia por el Tribunal 3 de Control, quien lo otorgó la libertad por violación en el Procedimiento de detención así mismo deseo consignar recaudos complementarios para la causa por lo que quiero dejar expresa constancia de ello ya que esta Fiscalia los acaba de recibir hace poco a objeto de que sean agregados a la causa original Es todo”.

La Defensora Pública Dra. SOR ESTHER BAZAN, expuso: “La defensa ha leído parte de las actuaciones y observa lo siguiente desde el año 1998 mi defendido esta siento sometido a una Investigación la cual no concluido violado así los articulo 44 numeral 1 y 49 numeral de la norma Constitucional, causando un gravamen irreparable por cuanto se le ha ilimitado de su libertad siendo solicitado no entiende la defensa como pretende la fiscal solicitar la Privativa de libertad cuando no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mismo la decisión del hecho punible, no esta acreditado peligro de Fuga Por cuanto existen circunstancia que mi defendido siempre se ha puesto a derecho y q1uien ha querido hasta la presente fecha se aclare o se demuestre su inocencia. El representante del Ministerio Publico no ha vinculado a mi defendido por el delito que se le acusa, considera la defensa que se le ha violado todos actos y garantía procesal en la leída actuación mi defendido no ha sido identificado en forma correcta, no se desprende de las actas procesales la participación ni la responsabilidad penal, en los folios 64 y 65 de fecha 16-09-1999, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuido y Sede, que confirma la detención Judicial del ciudadano MIGUEL CASTILLO y expresa textualmente no pudiendo determinar quien de ellos le disparo al hoy occiso no existe la correcta identificación de mi defendido. Asimismo observa la defensa en los folios 60 y 61 que los testigos no tienen el menor conocimiento claro de los hechos no identifican a mi defendido y en ninguna parte del expediente hacen mención de su correcta identificación ni siquiera el Fiscal del Ministerio Publico solicito a todo evento la Libertad plena de mi e inmediata sobre la base del articulo 44 numeral 1 del Testo Constitucional
de mi defendido HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, oidas como han sido las partes y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal, impone al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL del Auto de detención dictado en fecha 06-09-1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción Judicial, y asimismo observa esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medidas privativa de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, por considerar que el Ministerio Público no ha acreditado suficientes elementos de convicción para la imputación del ciudadano investigado de autos en la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424, ya que, la causa proviene de Régimen Procesal Transitorio y se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir la presunción razonable de la apreciación de Peligro de Fuga, ya que, el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal y ha manifestado estar dispuesto a que se aclare su situación, así como que el mismo posee residencia fija y trabajo estable y siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que, este tribunal acuerda la imposición, al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL: V-12.394.636 de 31 AÑOS de Edad, NATURAL DEL ESTADO GUARICO, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: Charcutero, Trabaja en Charcutería Lácteos Quinta Avenida, ubicada: Catia Caracas, con Domicilio en el Sector Brisas de Oriente, parte alta la Cruz, Casa 4-2, Los Carrizal Estado Miranda, la medida contenida en el articulo 256 ordinal 3° el cual consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal los días jueves cada quince(15) días, por considerar el Tribunal que con la aplicación de dicha medida queda asegurada la realización del proceso. Se ordena oficiar al Departamento del Cuerpo de de Investigaciones Científicas y Criminalística a los fines de que deje sin efectos la Orden de aprehensión emitida por este Tribunal en contra del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad personal: V-12.394.636, Se insta al Ministerio Público presentar acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente. Así como se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a fines de que continué con la investigación. Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL del Auto de detención dictado en fecha o6-09-1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda imponer al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL: V-12.394.636 de 31 AÑOS de Edad, NATURAL DEL ESTADO GUARICO, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: Charcutero, Trabaja en Charcutería Lácteos Quinta Avenida, ubicada: Catia Caracas, con Domicilio en el Sector Brisas de Oriente, parte alta la Cruz, Casa 4-2, Los Carrizal Estado Miranda, la medida contenida en el articulo 256 ordinal 3° el cual consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal los días jueves cada quince(15) días, por considerar el Tribunal que con la aplicación de dicha medida queda asegurada la realización del proceso. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento del Cuerpo de de Investigaciones Científicas y Criminalística a los fines de que deje sin efectos la Orden de aprehensión emitida por este Tribunal en contra del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad personal: V-12.394.636. CUARTO: Se insta al Ministerio Público presentar acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente. Así como se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a fines de que continué con la investigación., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRAMIS JIMENEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


Causa N° 5C-47455-05