REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de julio de 2005.-
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público: Dra. Damelis Milagros Brazon arroyo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Raquel Morillo.-
Imputados: Nuñez Mendoza Ismael Hernan, Mejias Carrillo Carlos Enrique y Gutierrez Zomosa Jhon Kennedy.-
Secretaria: Abg. Elizabeth Atallah.-
Delito: Agavillamiento y Agavillamiento y Hurto Calificado (con fractura), previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, MEJIAS CARRILLO CARLOS ENRIQUE y GUTIERREZ ZOMOSA JHON KENNEDY; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Agavillamiento y Hurto Calificado (con fractura), previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.952, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11-02-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Mecánico automotriz, trabaja por su cuenta, estado civil soltero, hijo de PAULA JULIA SILVA (f) y JESUS ENCARNACIÓN NUÑEZ (f), residenciado en El Turpial, vuelta el violín, bajando por las escalera del Plan, donde esta el Módulo de Poli-Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-160.36.14- de un amigo Rodrigo Mújica, CARRILLO MEJIAS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.743.561, (mostró cédula), de nacionalidad venezolana, natural de Victoria, Estado Aragua, donde nació el 19-04-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, trabaja hago suplencias en la Granja de Pollo, estado civil soltero, hijo de AMBROSIA OMAIRA MEJIAS (V) y JUAN CARRILLO (V), residenciado en El Turpial, sector la vuelta, adyacente al módulo de Poli-Guaicaipuro, esta una escalera, casa S/N°, color azul, Los Teques, Estado Miranda y GUTIERREZ ZOMOSA JHON KENNEDY, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 21.467.923, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 25-01-1987, edad: 18 años, de profesión u oficio Pollero, trabaja llenando camiones de pollo, de cuadrillero, en la Empresa de Súper Pollo, estado civil soltero, hijo de MARIA NICOLASA DE GUTIERREZ (f) y PAULO ROBERTO GUTIERREZ (V), residenciado en El Turpial, sector las Casitas, Casa N° 151, donde esta la mata de mamón, donde esta el patio de bolas, Los Teques, Estado Miranda: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3, parágrafo segundo y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Hurto Calificado (con fractura), previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer y a la falta de certeza del domicilio de lo simputados. En tal sentido, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la experticia decadactilar respectiva lo antes posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON KENNEDY GUTIERREZ ZOMOSA, el cual manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.467.923.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Elizabeth Atallah
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librandose los respectivas boletas de encarcelación signadas con los números 022-2005, 023-2005 y 024-2005. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Elizabeth Atallah