REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de julio de 2005.-
195º y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público: Dr.Josmar Luis Diaz Toledo .
Imputado: Raiza Josefina Martinez.-
Víctima: ANGELYS JOSE SOLORZANO MARTINEZ.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30/06/2003, la ciudadana: ANGELYS JOSE SOLORZANO MARTINEZ, presentó formal denuncia por los hechos siguiente: “...Ayer al mediodía mi mama por un chisme me golpeo. Según le dijeron a mi mama que yo tenia un novio que era malandro y que la señora Isabel me alcahueteaba y me prestaba su casa para tener relaciones supuestamente. Primero te agredió verbalmente, me dijo que yo era una maldita, desgraciada, zorra, que yo lo estaba era pendiente de buscar marido. Me dijo que me iba a matar pero después me dijo que mejor no me mataba sino que me iba a desfigurar la cara para que me acordara siempre de mi madre. Mi mama llega rascada casi siempre cuando sale. Después comenzaron los golpes, me pego por la cabeza con un molde de arepa, luego me dio con un tubo, después agarro un sartén y me golpeo otra vez por la cabeza me agarro por los cabellos y me pego con una bota por la cabeza. Agarro agua caliente y me la lanzo, yo me tape con una cortina y por eso no me quemo; yo vivía en caracas, me mude con mi mama para acá desde Febrero mas o menos, desde ese tiempo no estoy estudiando porque cada vez se hacen las diligencias para estudiar pasa algo. Cuando vivía en caracas una vez mi mama me maltrato, con la cacha de un cuchillo me rompió la boca y con un gancho de ropa...”
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 30/06/2003, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 03 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELYS JOSE SOLORZANO MARTINEZ, ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.-
2.- Con el reconocimiento Medico Legal, de fecha 23/06/2003 practicada por los funcionarios Mario Cuevas Arleo y Boris J. Bossio Barcelo, a la victima, el cual corre inserta al folio 09 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena corporal es de 6 a 18 meses de prisión, siendo su término medio de 12 meses, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado desde el día 30/06/2003, hasta el día de hoy inclusive por un tiempo igual o superior al indicado en la norma antes transcrita, debido a que han transcurrido solo DOS (02) AÑOS, tiempo éste inferior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, no siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público. Al respecto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que la solicitud del Ministerio Público versa sobre un asunto de mero derecho como lo es la prescripción ordinaria de la acción penal, lo cual puede resolver este Juzgador sin necesidad de convocar a una audiencia a los fines de dirimir tal planteamiento, en tal sentido considera este Juzgador que en la presente causa se ha determinado la comisión de un hecho punible como lo es la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, invocada por la vindicta pública, sin embargo la acción penal no se encuentra prescrita, lo cual imposibilita declarar la extinción de la misma; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que no estando prescrita la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es de RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSE SOLORZANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.383, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en el Sector Vuelta Larga Casa s/n, donde esta el Terminal de Autobuses, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANGELYS JOSE SOLORZANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C-35858-04
RRA/IM/yula.-