REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de julio de 2005.-
195º y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dr. Juan José Ortiz Mejias.-
Imputado: Jaen Albarran Jesús Alberto.-
Víctima: RANGEL BACALAO YAMILETH RORAIMA.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-
Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAEN ALBARRAN JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22/02/1999, la ciudadana: Rangel Bacalao Yamileth Roraima, presentó formal denuncia por los hechos siguientes “...hace aproximadamente dos años me separe de Jesús Alberto Jaen, con quien tengo una menor de nombre ISIS SINALLINI, de 2 años de edad, es el caso que este señor me tiene un acoso psicológico, esto a raíz de la separación cada vez que está rascado a la casa de mi mama que es donde yo vivo y empieza a insultarme y amenazar a mi familia, este señor no cumple con su responsabilidad de padre, me amenaza diciendo que esto no se va quedar así, ayer 21 de febrero del presente año, se presentó en mi casa y discutió con mi hermano José Alexander Rancel Bacalao, ya que mi hermano le dijo que me dejara tranquila que no me molestara y este señor empezó a discutir con el y se fueron a las manos, yo me siento muy mal temo por mi, por mi menor hija y mi familia ya que este señor cada vez que a molestarme lo hace ebrio, ya lo denuncie en prefectura firmamos un caución, pero este señor no hace caso a nada ni nadien…”
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través de la Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 22/02/1999, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 02 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Psicológica, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana RANGEL BACALAO YAMILETH RORAIMA, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.-
2.- Con el acuerdo conciliatorio llevado acabo entre los ciudadanos YAMILETH RORAIMA RANGEL BACALAO y JESUS ALBERTO JAEN ALBARRAN, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el cual corre inserta al folio 04 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena corporal es de 3 a 18 meses de prisión, siendo su término medio de 10 meses, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 22/02/1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, la titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAEN ALBARRAN JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño RANGEL BACALAO YAMILETH RORAIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano JAEN ALBARRAN JESÚS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.729.311, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio BARMAN, residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector La Lomitas, Barrio Venezuela, vereda C, casa N° 28; Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño RANGEL BACALAO YAMILETH RORAIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Causa: 6C-23272-03
RRA/IM/yula.-