REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de julio de 2005.-
195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito.-
Imputados: DE ABREU EDGAR, DE ABREU SANDRO Y GOMES DE ABREU CARMEN.-
Víctima: EULOGIA DAYARI LUGO ABREU.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DE ABREU EDGAR, DE ABREU SANDRO Y GOMES DE ABREU CARMEN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29/10/1999, la ciudadana: EULOGIA DAYARI LUGO ABREU, presentó formal denuncia por los hechos siguientes “...esta mañana yo salí, a buscar un dinero que me debían a mi papa, ella me dijo que no, que me fuera para el cono de la madre, que no le hiba a dar dinero a ninguna carajita, yo le dije que te lo vas a coger y me dejo hablando sola, ya hiban a ser la una cuando tocan mi puerta, y era el esposo de ella que es mi primo, me dijo que a quien yo le habia dicho ladrona, cuando yo no dije así, me cacheteo, me pego contra la pared, como yo estaba sola, yo salí a buscar a mi papa el se encontraba EDGAR DE ABREU, el que me golpio con otro primo más llamado SANDRO DE ABREU, y la esposa del primo llamada CARMEN GOMES DE ABREU, entre los tres me golpearon y la muchacha de la bodega se tuvo que meter, empezó a insultarme, yo para defenderme de ellos aruñe a la muchacha en la cara ya que me estaban lanzando contra una biga y ellos eran tres, él estaba tomando. Es primera vez que el me arremete, siempre hemos tenido problemas de palabras…”
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través de la Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 29/10/1999, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 01 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana EULOGIA DAYARI LUGO ABREU, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-
2.- Con el acto conciliatorio de fecha 31/10/199, realizado por los ciudadanos DE ABREU EDGAR, DE ABREU SANDRO, GOMES DE ABREU CARMEN y la denunciante EULOGIA DAYARI LUGO ABREU, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual corre inserta al folio 07 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena corporal es de 6 a 18 meses, siendo su término medio de 12 meses, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 29/10/1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputados renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, la titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DE ABREU EDGAR, DE ABREU SANDRO Y GOMES DE ABREU CARMEN, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EULOGIA DAYARI LUGO ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos DE ABREU SANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.201, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Vigía, calle La Francesa, casa N° 72, Los Teques, Estado Miranda, DE ABREU EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.008, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Vigía, calle La Francesa, casa N° 72, Los Teques, Estado Miranda y GOMES DE ABREU CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.013.580, de estado civil casada, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Vigía, calle La Francesa, casa N° 72, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EULOGIA DAYARI LUGO ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-


La Secretaria


Abg. Eilyn Cañizalez





Causa: 6C-48041-05
RRA/IM/yula.-