REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de julio de 2005.-
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz Toledo.-
Defensora Pública Penal: Dra. Sor Bazan.-
Imputado: NESTOR ALEJANDRO BLANCO PALACIOS.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO BLANCO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.921, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27/02/1960, edad 45 años de edad, hijo de JUANA DE LA CRUZ PALACIOS (v) y AGSUTIN BLANCO (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante de Prisiones (INOF), residenciado en Jabillal, Parcela N° 16, más debajo de los Límites como el el kilómetro 43, Estado Aragua; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de prohibición de acercarse a la victima, en favor del ciudadano: NESTOR ALEJANDRO BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.921; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 6 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado. CUARTO: Se declara manifiestamente improcedente la solicitud de la Defensa, consistente en que se inste al Fiscal del Ministerio Público a que practique reconocimiento médico legal al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: NESTOR ALEJANDRO BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.921 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez