REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de julio de 2005.-
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscan.-
Defensora Pública Penal: Dr. Héctor Pérez Arias.-
Imputados: PIÑA PALACIOS PEDRO JOSE y CASTRO CARRILLO JOERLY.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento Garcia.-
Delito: Lesiones Menos Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PIÑA PALACIOS PEDRO JOSE y CASTRO CARRILLO JOERLY; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de l os referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos PIÑA PALACIOS PEDRO JOSE y CASTRO CARRILLO JOERLY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.187.463 y V-15.518.211, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Aviles
La Secretaria


Abg. Carolina Vento Garcia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librando boletas de excarcelación signadas con lo números 034-2005 y 035-2005. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Carolina Vento Garcia