REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de julio de 2005.-
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscan.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materan.-
Defensora Privada: Dra. DINA Mercedes Peinado Salazar.-
Imputados: Torres Víctor Ignacio y Pérez Quispe Douglas.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Lesiones Personales Menos Graves en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 422 y 281 todos del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos el ciudadano TORRES VÍCTOR IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.556, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12/11/1978, edad 26 años de edad, hijo de CARMEN MARGARITA TORRES (v) y de CESAR AUGUSTO CARDOZO (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Instalación, residenciado en la Calle Aramendi, sector El Pueblo, casa Nº 10, calle cruce con Junín, Los Teques, Estado Miranda y PEREZ QUISPE DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.463.599, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 25/06/1962, de 43 años de edad, hijo de LUIS ALBERTO PEREZ ACOSTA (v) y de PATRICIA DE PEREZ (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Calle Aramendi, sector El Pueblo, casa Nº 08, calle cruce con Junín, al lado del Edificio Aramendi, Los Teques, Estado Miranda ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 422 y 281 todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadan: PÉREZ QUISPE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.556; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano TORRES VICTOR IGNACIO se decreta libertad plena conforme al artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena del imputado: TORRES VÍCTOR IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.727.556, de confornidad con lo establecido en el artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara improcedente la nulidad de las actas de entrevista de los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El ciudadano PÉREZ QUISPE DOUGLAS deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: PÉREZ QUISPE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.599 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía de Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno