REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de julio de 2005
194° y 145°
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: ABOG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
FISCAL 3°: DR. ORLANDO PADRÓN
ACUSADO : JUAN PEREZ VERENZUELA
DEFENSOR: DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2005 por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensor público del acusado JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, mediante el cual solicita a favor de su patrocinado la sustitución de la medida privativa de libertad que le fuera dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 01 de agosto de 2003, por otra menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, en virtud de encontrar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos que fueron calificados como ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal.
En fecha 17 de octubre del año 2003, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y, visto que la calificación jurídica dada a los hechos contempla pena superior a los cuatro años de prisión, y conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 155 del Código Orgánico Penal, se fijó la oportunidad para el sorteo de escabinos. Una vez constituido como fue el tribunal con escabinos, se fijó la celebración de la audiencia para el juicio oral y público.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el escrito presentado por la defensa, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener dicha medida de corrección personal, y, como consecuencia de ello, negar la solicitud formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el Defensor Público del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, titular de la cédulas de identidad número 15.315.675, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 01 de agosto de 2003 y ratificada por el referido Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003; en consecuencia, se ACUERDA MANTENER la referida medida de coerción personal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA
ABOG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
JAR/jar.-
Act N° 1M-701-03