REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Julio de 2005
195° y 146°
Causa Nro. 2M-946/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.455.135.
DEFENSA: Dres. REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.365 y 15.878, respectivamente.

DELITO: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL TIPO PENAL DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y ordinal 11º del artículo 77 ibidem.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos REINA C. MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, profesionales del derecho actuando en condición de defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.455.135, mediante el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna o algunas de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.455.135, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, la privación preventiva de libertad del imputado por su presunta participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

“…(omissis)…es así como se puede evidenciar que la detención del imputado: CASTILLO MARQUES (sic) FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.455.135, fue en forma flagrante. Y así se declara. Ahora bien en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de 12 a 18 años de presidio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles (sic), tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Miranda, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) del imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.455.135. En consecuencia el Imputado quedara (sic) detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad (sic)N° V-6.455.135, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


En fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año presenta el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, representante de la Vindicta Pública, escrito solicitando al órgano jurisdiccional conocedor del asunto en cuestión, con fundamento en las normas de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal patrio vigente, emisión de orden de aprehensión en contra de la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-18.234.962, por tener igualmente participación en la perpetración de ilícito penal objeto de la averiguación penal en referencia, siendo tal requerimiento fiscal acordado de conformidad el día nueve (09) inmediato siguiente con libramiento de orden de aprehensión signada con el número 006.

En data veintiuno (21) del mes y año en comento recibe el Tribunal en función de control respectivo escrito suscrito por el aludido Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando, de acuerdo con la previsión del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedida prórroga de quince días para emitir el acto conclusivo de la investigación correspondiente, en consecuencia, el día veintitrés (23) inmediato, por auto, acordó el órgano jurisdiccional fijar oportunidad para la realización de audiencia oral para la resolución de tal pedimento, habiéndose verificado tal audiencia el día primero (01º) de Marzo del año en cuestión, acordando de conformidad la juzgadora la prórroga requerida y por el lapso de tiempo solicitado.

En fecha once (11) de Marzo del presente año, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste participación como cooperador inmediato en el delito del homicidio intencional, tipificado y castigado en artículo 407, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y ordinal 11º del artículo 77, todos del Código Penal.

En data treinta y uno (31) del mes en referencia la defensa del encausado, ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ FERNANDO ENRIQUE, consigna ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito de conformidad con la facultad que para ello le es conferida en la disposición adjetiva penal del artículo 328.

Luego, en fecha once (11) de Abril de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, en relación a la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:

“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el (sic) representante del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.455.135, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 (sic), en concordancia con el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 83 y Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 77, todos del Código Penal Vigente (sic). SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el (sic) representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias. 1.1 Declaración testimonial del funcionario SILVA NINROD, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas del Estado Miranda, 2. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 3. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quines practicaron 4 Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practican inspección técnica Nro. 089 5. Declaración Testimonial (sic) de la ciudadana CHAVEZ PACHECO YULMIS CELINA, de fecha 28 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, de fecha 28-01-2005 6. Declaración testimonial de la ciudadana LAGRI JOSEFINA MORALES ESPAÑA, quien rindió entrevista en fecha 23 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, de fecha 23-01-2005 7. Declaración Testimonial (sic) del ciudadano FARIAS VARGAS RICHARD JOSE, quien rindió entrevista de fecha 23 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 8. Declaración Testimonial (sic) del ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, quien rindió entrevista en fecha 02 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 9. Declaración testimonial de la ciudadana BRAVO HERNÁNDEZ MARGARITA YELITZA, quien rindió entrevista de fecha 02 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 10. Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES DE LEON, rendida en fecha 03 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 11. Acta de entrevista rendida por la ciudadana PERALTA CARTAYA NERY FELIPA, residenciada en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, Calle El Carmen, Casa Nº 13, frente a la bodega Las Morochas, Los Teques, Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 12. Acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES AGUIAR EDGAR RAFAEL, residenciado en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, Calle El Carmen, Casa Nº 11, frente a la bodega Las Morochas, Los Teques, Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 13.Declaración testimonial del experto JOSE GARCIA PADILLA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 14. Declaración testimonial del experto PATRULLO HERMES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15. Declaración testimonial de los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y MELVI GUILLÉN, de fecha 04-02-2005 16. Declaración testimonial de la experta MARÍA DEL CARMEN GARRIDO Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17. Declaración testimonial del experto JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1 Se admite para su exhibición y lectura, Acta de Defunción suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda. 2 Exhibición y lectura, Oficio N° 121 de fecha 11 de febrero de 2.005, suscrito por el Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, PRUEBAS PERICIALES:.1. Inspección Técnica Nº 087, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 2.- Inspección Técnica Nº 088, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 3.- Inspección Técnica Nº 089, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 0024, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 5- Experticia de Levantamiento Planimetrico, Nº 108, de fecha 26-01-2005, suscrito por el experto PATRULO HERMES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 617, de fecha 04 de Febrero de 2005, suscrito por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y MELVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Protocolo de Autopsia Nº 064-05, de fecha 23 de enero de 2005, suscrito por el Médico Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-054 fecha 23 de enero de 2.005, suscrita por el experto JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del Dr. Adán Vivas , NO SE ADMITEN , las cuales se refieren a las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANCHUNDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.634.121Y al ciudadano OSWALDO CASTILLO, cédula de identidad, Nro. 10.133.069, por no nuevas pruebas, siendo extemporánea su promoción. Se ADMITE la prueba DOCUMENTAL promovida por la defensa, relacionada con la experticia médico legal practicada al acusado CASTILLO MARQUES FERNANDO, en consecuencia se ordena solicitar ante la Dirección de la Medicatura Forense para que en un lapso de 24 horas, remita a este tribunal el informe médico forense del examen practicado en su oportunidad al mencionado ciudadano, anexando memorando s/n de fecha 23-01-2005, el cual cursa al folio 15 del expediente. CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados (sic) CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo que no hará uso de ellas porque es inocente...(omissis)... QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del SOBRESEIMIENTO, presentada por el defensor Privado (sic) Dr. Adán Vivas, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por el mismo. SEXTO. En relación a las medidas de coerción que pesan sobre el acusado, se ORDENA, mantener la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia el acusado permanecerá recluido en el Internado judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Admitida como fue la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, dicho auto se dictara por separado a tenor del artículo 331 Ejusdem, en esta misma fecha…(omissis)…”


El día dieciocho (18) de igual mes la defensa del acusado presenta escrito interponiendo formal recurso de apelación en contra de pronunciamientos proferidos por la juzgadora con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar, siendo que ante tal recurso presentó la Fiscal del Ministerio Público, el día veinticinco (25) siguiente, escrito de contestación correspondiente.

Luego, en data cinco (05) del mes de Mayo del año en curso, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintitrés (23) de Mayo, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), habiéndose notificado a las partes así como librándose oficio y boleta de traslado correspondientes, no obstante, el acto en cuestión se verificó el día siete (07) de Junio del mismo año, fecha en la que se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01384, 01385, 01386, 01387 y 01388 los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ORTIZ HERNÁNDEZ, GIUSSIPINA YUDITH BOGAO, ELIZABETH GARCIA VILLAROEL, WUILFREDO RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO, ALFREDO GREGORIO PADRON MORALES, GLORIA SUÁREZ DE FELICE, MAGLINA ISABEL VILLAROEL HERNÁNDEZ y MARIBEL BEATRIZ CASTRO GONZÁLEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintisiete de igual mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose las boletas de notificación y de traslado respectivas, sin embargo, arribada tal data debió diferirse por auto la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, precisándose como nueva oportunidad el día quince (15) de Julio del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:0 p.m.), en virtud de encontrarse el Tribunal atendiendo audiencia de juicio oral y público en causa distinguida con la nomenclatura 2M-742/04; y, siendo que para la fecha fijada no dio despacho el Tribunal al encontrarse la juez que regenta el mismo en reposo médico se fijó en esta misma data el día cinco (05) del mes próximo, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), para la verificación de la audiencia pública en cuestión.

Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por los profesionales del derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, defensores del acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, versando la petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otras cosas, el principio de juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de los referidos defensores, se lee en el escrito, entre otras cosas, lo que sigue:

“…(omissis)…De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, y le sea impuesta una o varias medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ejusdem, dicha solicitud obedece a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, en primer lugar no se fundamenta en una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que se ventila, ya que si bien es cierto que nuestro defendido se encontraba en un colectivo de transporte público, y como consecuencia de la acción desplegada por el occiso, en virtud que éste agredió a FERNANDO CASTILLO con un arma de fuego, también es cierto que nuestro defendido se aleja del lugar de los hechos cuando a YOLI MERCHAN se le traba el arma de fuego, tal y como se evidencia de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público (se aleja), folio ciento quince (115), debido a esto consideramos que no se le puede atribuir complicidad en el presente caso, cuando el Ministerio Público así también lo afirma que FERNANDO CASTILLO se aleja del lugar, y según las actas del presente caso, ya individualizó al presunto autor del Homicidio (sic), solicitando la aprehensión del mismo…(omissis)…así mismo se evidencia en los folios de la presente causa que nuestro defendido tiene arraigo en el País (sic), residencia fija, así como un trabajo estable en Hidrocapital…(omissis)…descartando así el peligro de fuga. Y desde el momento que nuestro defendido se entera que le estaban imputando un hecho delictivo, procedió de inmediato a prestar la colaboración debida a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, descartando también la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En segundo lugar, viola el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 ordinal 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscritos por la República de Venezuela, así como también en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tercer lugar, contradice el principio de la Afirmación a la Libertad Personal como regla general, establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la Libertad y la Presunción de Inocencia de todo procesado, llegando incluso a indicar la interpretación restrictiva de las normas relativas que limiten la libertad de una persona, de conformidad con el artículo 247 ejusdem...(omissis)...En el plano principista del Código Orgánico procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código, añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...(omissis)...Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni malinterpretadas para nuestro defendido FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ. La libertad de nuestro representado, durante el presente proceso penal, debe constituir la regla y sólo puede ser afectado este derecho que pone en tela de juicio el Estado (sic) de Inocencia (sic9 de que goza, tal y como lo dispone el artículo 49 en su ordinal 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de nuestro defendido, en el mes de enero del presente año, manteniéndose dicha medida por mas de 5 meses. En base a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, y analizadas bajo un criterio técnico-científico que constituye al ciencia de la criminalística, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la base sobre la cual se fundamentó el criterio para privar de la libertad a nuestro defendido no están acorde con la ciencia criminalística antes señalada, ni mucho menos con el principio rector del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Inocencia (sic) y la Libertad (sic) son la nosma y ña excepción la culpabilidad y la privación de la libertad; no obstante, a la fecha nuestro defendido lleva más de cinco meses privado de su libertad; se entiende que el delito del cual se le acusa es aberrante, pero no por eso puede constituir un perjuicio hacía (sic) una persona honesta, trabajadora y de conducta intachable...(omissis)...así como no posee registros penales y nunca ha estado incurso en ninguna averiguación de hecho punible...(omissis)...En el juicio oral, quedaran (sic) desvirtuados todos los “supuestos elementos de convicción” que han servido de base para la Privación de Libertad (sic) y además demostraremos la negligencia del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad a través del ordenamiento de la investigación correspondiente...(omissis)...es necesario señalar que nuestro defendido no posee antecedentes penales y mantiene su voluntad de someterse a las resultas del juicio que se sigue en su contra, ya que el (sic) es la persona mas (sic) interesada en que al final del juicio se aclare este caso y pueda de nuevo ser ejemplo de virtudes para sus hijos, así como de comparecer ante este Juzgado las veces que sean necesarias, por cuanto el Estado lo que busca es que se realice el proceso, a los fines de buscar la verdad. De todo lo anteriormente mencionado queda desvirtuado que mi defendido pudiera fugarse y mucho menos existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad...(omissis)...Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicitamos a favor de nuestro defendido Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sustituirla por una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad (sic), contenidas en el artículo 256 ejusdem, ya que de acuerdo al dispositivo establecido en el artículo 264 el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de algunas incoherencias y vacíos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia deberá subsanar, queda asentado el principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga por parte de los acusados en libertad. Pero cuando esos fines o exigencias del enjuiciamiento penal público por excelencia, se pueden cumplir con el acusado en libertad, se imponen otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso. Por eso los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados convirtiendo en regla la Privación Preventiva de Libertad para continuar respondiendo a la mentalidad represiva de muchos de nuestros jueces o fiscales…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido admitida acusación fiscal en contra del precitado ciudadano acogiendo la juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, la cooperación inmediata en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el ordinal 11º del artículo 77 ibidem, ordenándose la apertura a juicio oral y público en tales términos, aunado a ello la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, además existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido ilícito penal, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de homicidio intencional, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter especialmente grave que lesiona el derecho primario y fundamental de la vida, celosamente protegido por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ por su presunta participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a quince (15) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.

Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, dada la presunción razonable de peligro de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, siendo que la argumentación precisada por la defensa en el escrito de solicitud de revisión de la medida precautelativa de aseguramiento procesal, tal como tener arraigo en el país la persona del acusado así como no registrar el mismo antecedentes penales ni haber sido antes objeto de investigación de índole penal siendo, además, persona trabajadora, no excluye, a criterio de esta juzgadora, tal presunción razonable de peligro de fuga en el caso in concreto, máxime cuando ha sido advertida la existencia de tal extremo requerido en el artículo 250 adjetivo penal en razón de los indicadores correspondientes a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado con la comisión del ilícito penal imputado, estimando, por tanto, este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – cinco (05) meses y veintinueve (29) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, doce (12) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del Derecho REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.455.135, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a los profesionales del Derecho, REINA C. MERCADO L. y JOSÉ DE LOS RIOS RIVERO. Se libró igualmente boleta de traslado No. 486/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA




YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-946-05
* Veintitrés (23) folios. Auto de fecha 22-07-2005
Acusado: Fernando Enrique Castillo Márquez
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas