REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente desempeñando la función de juicio, en el Tribunal No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente acta dejo constancia de inhibirme de conocer la causa signada con la nomenclatura 2M-969/05, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA MARTINEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.486.162, por encontrarme incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…(omissis)…”, siendo que en fecha primero (01) de Mayo del año dos mil tres (2003), data en la cual me desempeñaba como Juez Sexto de Control en esta localidad, encontrándose el Tribunal de guardia, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, en observancia del procedimiento previsto en el artículo 373 ejusdem, presentó a la persona de la ut supra mencionada ciudadana, conjuntamente con el ciudadano SEGUNDO JOSÉ FARIAS VERA, dándose entrada a las actuaciones bajo el número 6C-17447/03 y fijándose como oportunidad para la realización de la audiencia oral correspondiente el día dos (02) inmediato siguiente, pronunciándose en tal oportunidad quien aquí suscribe acerca de la imposición de medida de coerción personal sustitutiva a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, al considerar estar acreditados los extremos requeridos en el artículo 250 ejusdem para la procedencia de tal medida de aseguramiento procesal, en observancia, además, de los artículos 8, 9, 243 y 244 ibidem, en relación con el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, acogiendo esta juzgadora la calificación jurídica provisional dada a los hechos en tal estado de la investigación por la representante de la Vindicta Pública, esto es, los ilícitos penales de fraude, falsa atestación ante funcionario público y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, previstos y sancionados en el artículo 465 numerales 1 y 2 y encabezamiento del artículo 321, ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ordenando, por tanto, la permanencia en reclusión de las personas de los imputados hasta tanto se constituyera la caución personal mediante presentación de dos fiadores exigida, librándose, en consecuencia, comunicación número 371/2003 al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, a los fines indicados; y, así mismo, con ocasión de la realización de tal audiencia de presentación de los aprehendidos acordó esta juzgadora la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 13, 280, 283 y 300 del instrumento adjetivo penal. Luego, en el devenir del proceso y motivado a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta, específicamente la atinente al requerimiento de fiadores, se pronunció en diversas oportunidades quien aquí suscribe comisionando al servicio de Alguacilazgo a efectos de realizar las constataciones correspondientes así como respecto de la admisión y rechazo de personas propuestas para la constitución de la aludida fianza. Así pues, por lo antes expuesto y siendo que de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto de la causa en cuestión fundamentada en la causal atinente a la emisión previa de opinión en el asunto dado el conocimiento que del mismo tuviera en oportunidad de mi desempeño como Juez en función de control. En consecuencia, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abre cuaderno separado remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Los Teques, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, anexo a la cual se envían igualmente copias fotostáticas certificadas de actuaciones que soportan la presente inhibición, a saber: escrito de presentación consignado por la representante fiscal ante la oficina de servicio de alguacilazgo, auto de fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, acta de la realización de tal acto procesal, auto fundado de la decisión, pronunciamientos diversos concernientes a las personas propuestas como fiadores y otras actuaciones realizadas en la causa encontrándose esta juzgadora en el desempeño de la función de control. De igual manera, en observancia del imperativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la causa en su forma original a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuida a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad, para su conocimiento inmediato.
Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques
YRC/yrc
Causa No. 2M-969-05