REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Julio de 2005
195° y 146°
CAUSA 2M-754/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: BRACHO PARRA ULISES RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.040.550.
DEFENSA: Dr. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.753.

DELITO: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y artículos 415 en relación con el encabezamiento del 420, todos del Código Penal, respectivamente.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT, profesional del derecho actuando en su condición de defensor del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:


I
DE LA CAUSA

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.040.550, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ULISES RAFEL BRACHO PARRA; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º, y 3º del articulo 250 y 251 numerales 2º, y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de Libertad (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ULISES RAFEL (sic) BRACHO PARRA, ha sido autor o participe en los hechos narrados por el representante fiscal; finalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; aunado al hecho de que el imputado no porta cédula de identidad, lo cual facilitaría su evasión del proceso; en consecuencia, este Tribunal decreta conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ULISES RAFEL BRACHO PARRA; Indocumentado, ; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado judicial de Los Teques…(omissis)…”


En fecha diecinueve (19) del mismo mes, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste la autoría en el tipo penal del robo impropio así como en el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal, respectivamente, en hecho perpetrado en agravio de la ciudadana NANCY YOLANDA GARCIA TINEO, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108.
En data veinticinco (25) de Marzo del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la totalidad de la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público, además de ser declarada sin lugar solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una modalidad menos gravosa por no haber variado las circunstancias que motivaron tal decreto de coerción personal, emitiendo la juzgadora en igual fecha auto de apertura a juicio correspondiente en cuyo tenor se lee lo que parcialmente es transcrito:

“…(omissis)…De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas. Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia: A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem…(omissis)…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas a través de su lectura y exhibición, durante el desarrollo del debate…(omissis)…Se deja constancia que por su parte la defensa del imputado no ofreció ningunas pruebas testimoniales, ni Documentales. Las partes no hicieron estipulación alguna…(omissis)…De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, los mismos se subsumen en los tipos penales de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; por cuanto el sujeto activo a los fines de lograr el apoderamiento de la cadena de color amarillo, hizo uso de violencia en contra de la víctima; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Yolanda Lorca de Tineo. En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem; así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Privada, señalados en el particular segundo. Y así se declara…(omissis)…De las Excepciones opuestas…(omissis)…La defensa representada por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 12-03-04, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones. Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan al ciudadano: Ulises Rafael Bracho Parra, así como los fundamentos que sirvieron para arribar a tal imputación, con expresión detallada de los elementos de convicción que la motivan; señalando además la Vindicta Pública, una argumentación amplia respecto a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 en sus seis numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…(omissis)…De la Revisión de la Medida Cautelar. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa solicito (sic) la Revisión de la Medida Privativa de Libertad (sic), a los fines que sea otorgada a su defendido, una de las Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Juzgadora que la defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa para su representado, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invocan la presunción de inocencia que ampara a su defendido; de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, y que motivaron en fecha 07/02/2004, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Ulises Rafael Bracho Parra; por el contrario se mantienen incólumes; máximo cuando en la presente fecha se ha admitido la acusación Fiscal por delitos de grave entidad; con lo cual indudablemente se incrementa el peligro de fuga del acusado; razón por la cual se declara Sin Lugar los argumentos de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem. Y así se declara…(omissis)…De la Orden de apertura del juicio oral y público. Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, el ciudadano Ulises Rafael Bracho Parra, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara…(omissis)...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Hedí Rosales Sannazzaro, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal: Segundo: Se Admite la Acusación del Fiscal Primero del Ministerio Público, respecto al ciudadano: Ulises Rafael Bracho Parra: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; por la comisión de los delitos de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Yolanda Lorca de Tineo. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; dando cumplimiento al artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara Sin Lugar los fundamentos de su solicitud, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 07-02-04; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ulises Rafael Bracho Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal…(omissis)…”

En fecha catorce (14) de abril del mismo año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintitrés (23) de Abril a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00858 y 00859, los ciudadanos DANNIELA JANNETT SOTELDO ESCALONA, JOSE LUIS CADENAS MATAMOROS, ESTHER MARIA IBAÑEZ GOMEZ, MANUEL APONTE SANTOS, OMAR DOMINGO CASTILLO FUENTES, SABRINA RITA BERNOCHI DE LA CONCHA, NICOLAS EDUARDO CEREZO MORA y JASMIN ANAIS CHAURIO MIJARES, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día cuatro (04) Mayo del mismo año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), no obstante, el día inmediato siguiente al indicado se acordó diferir la celebración de tal acto fijándose el día veintiuno (21) del mismo mes y año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), por cuanto en el día pautado no dio despacho el Tribunal motivado a quebrantos de salud presentados por la entonces Juez del Despacho, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
En data diez (10) de Mayo del año en referencia, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, dictó decisión la juzgadora declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que sigue:

“…(omissis)…En el caso que nos ocupa consideró la Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga la cual estimo (sic) acreditada de conformidad con lo dispuesto 2 y 3 (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado a la víctima, siendo que el delito de Robo Impropio es un delito de grave entidad por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos como son el derecho a la propiedad, la libertad individual, y la integridad física de las personas, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de presidio de 4 a 8 años. En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo…“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” No encontrándose el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal Venezolano (sic), subsumidas en el mismo por establecer dicha norma una pena de prisión de 4 a 8 años. Asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano BRACHO PARRA ULISES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.040.550, de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, por la aplicación una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…(omissis)…”

El día veintiuno (21) del mismo mes, siendo que no se hicieron efectivas las boletas de notificación libradas a las personas seleccionadas para actuar como escabinos se acordó la fijación de un sorteo extraordinario indicándose como data para su realización el día veintiséis (26) de igual mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), y, llegada tal oportunidad se procedió a efectuar tal sorteo quedando electos, de acuerdo a sorteos números 00914 y 00915, los ciudadanos THAYS ELENA BLANCO SANCHEZ, CARMEN EMILIA ALCALA GONZALEZ, BETZABE TORRES MEDEROS, ANA ESQUEL GUACARAN TAIPE, CHANTAL SIMONE BERROTERAN DE HERNANDEZ, CYNTHIA OFELIA OVIEDO CARDONA, MILAGROS DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, NICOLAS EDUARDO CEREZO MORA, FANNY ALEJANDRTINA LADERA PACHECO, LILIA ENEIDA CONTRERAS CARRILLO y DILCE ELENA SANCHEZ LIRA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día diez (10) Junio del mismo año las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), librándose boletas de notificación y de traslado respectivas. Luego, arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando este conformado de la siguiente forma: Juez Presidente: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Titular 1: ALONSO MILAGROS DEL VALLE, Titular 2: BERROTERAN CHANTAL HERNANDEZ SIMONE, y Suplente 1: THAIS BLANCO, acordando fijar el día doce (12) de Julio del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, en tal fecha se difirió la realización del debate para el día dieciséis (16) de Agosto del mismo año, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana, toda vez que la representación fiscal estuvo ausente al encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha catorce (14) de Julio de igual año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, dictó decisión la entonces Juez de este Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento proferido lo que sigue:

“…(omissis)…En el caso de marras consideró el Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que son hechos punibles que establecen penas de 4 a 8 años de presidio y 3 a 12 meses, respectivamente; de igual manera el acusado no posee un documento que acredite la identificación plena del mismo, ya que se encuentra indocumentado y para el momento de la Audiencia Preliminar manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550. En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal. En atención a todo lo antes señalado asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora del ciudadano BRACHO PARRA ULICES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.040.550, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…(omissis)…”

En data diecisiete (17) de Agosto del año en cuestión se acordó por auto diferir la celebración del juicio oral y público para el día treinta (30) del mismo mes, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), por cuanto el día anterior, esto es el dieciséis (16), no hubo despacho al ser declarada tal día de asueto nacional remunerado a todos los empleados del sector público por decreto emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y, llegada la fecha del treinta (30) de Agosto se difirió nuevamente el acto de pendiente realización, fijándose ahora el día dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), para llevarse a cabo el mismo, siendo que el Tribunal se encontraba atendiendo en tal data culminación de juicio oral y público en la causa Nro. 2M665/04, sin embargo, en la fecha nuevamente fijada no fue posible la realización del juicio, quedando diferido para el día quince (15) de Octubre del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dada la inasistencia del acusado al no haber sido trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, así como por estar ausente uno de los ciudadanos escabinos, no obstante, el referido día quince (15) fue diferido el acto para el día nueve (09) de Noviembre de igual año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), por encontrarse prevista para esa fecha la rotación anual de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual posteriormente fue suspendida. Y, en la fecha nuevamente señalada se acordó diferir una vez más el acto del juicio oral y público, fijándose la fecha del siete (07) de Diciembre, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), vista la inasistencia de la representación fiscal, de la víctima y de los escabinos.
En fecha siete (07) de Diciembre del año en referencia, por auto, se difirió la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las once horas de la mañana (11:00 a.m), por cuanto en tal data y a la hora pautada el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, Seccional Altos Mirandinos y Los Valles del Tuy, convocó a una asamblea general de trabajadores, la cual tuvo lugar en el pasillo central del piso 02 del Palacio de Justicia de esta localidad, imposibilitando el acceso del público en general a las instalaciones del edificio durante su realización y, por ende, el apersonamiento de las partes y escabinos convocados para el acto procesal en cuestión; y, en la nueva fecha indicada fue diferido nuevamente el acto para el día dieciocho (18) de Febrero inmediato siguiente, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), por inasistencia del representante del Ministerio Público.
Luego, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año en curso se difirió una vez más la celebración del juicio oral y público para el día quince (15) del mes siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), toda vez que en la data del dieciocho (18) de tal mes de Febrero, oportunidad pautada para el juicio, no se daría despacho con ocasión del acto solemne de apertura del año judicial correspondiente a este Circuito Judicial Penal y sede; y ya arribada la fecha del aludido quince (15) vuelve a diferirse la realización del acto para la fecha del dieciocho (18) de Abril del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), por inasistencia tanto de la defensa como de la víctima, sin embargo en tal oportunidad no tuvo lugar el inicio del debate oral y público dado que el Tribunal atendía continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura 2M-808/04, quedando precisada como nueva fecha para ello el día veintisiete (27) de Mayo del mismo año, no obstante, arribada tal data tampoco fue posible la realización del acto dado que el órgano jurisdiccional se encontraba en Sala atendiendo juicio correspondiente a la causa 2M-871/04, por lo que se fijó como nueva fecha el día diecisiete (17) del mes inmediato siguiente, pero, llegada tal ocasión tampoco se verificó el debate no habiendo dado despacho el Tribunal, quedando precisada como nueva data para ello el diecinueve (19) de Julio del año en curso, fecha en la que el Tribunal tampoco dio despacho por encontrarse la Juez del mismo en reposo médico motivado a quebranto de salud, quedando fijado el acto del juicio oral y público para el próximo veintidós (22) de Agosto del corriente año, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por el profesional del derecho JUAN RAMÓN VICENT, defensor del acusado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor se lee en el escrito lo que sigue:

“…(omissis)…ante Usted con el debido respeto, previo acatamiento de su alta investidura judicial y su competencia en este asunto, ocurro a fin de SOLICITAR la revisión de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Objetiva Penal (sic). Es de señalarle que la Doctrina (sic) sobre la materia, aclara que dicha disposición permite al Imputado (sic) elevar su solicitud mientras la medida se mantenga y puede ejercer tal derecho en cualquier momento, estado y grado del proceso. Consciente estoy, que realmente las causas que dieron lugar para dictar la Medida Privativa de Libertad (sic) no han cambiado en los términos generales o superfluos que motivaron al Juez de Control; sin embargo, no es menos cierto que mi defendido está purgando una pena anticipada, en virtud de los retrasos que en sí ha presentado el juicio o los lapsos procesales, sin que medie causa adjudicable a mi Patrocinado. Por otra parte tenemos, que el Legislador (sic) previó en el artículo 8 ejusdem el principio constitucional sobre presunción de inocencia; y en el caso de marras, debe dársele el tratamiento de presunta inocencia a mi patrocinado, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…(omissis)…analizando la conducta predelictual del nombrado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, no presenta antecedentes penales, lo cual avala y permite o facilita la decisión de sustitución de la medida, amén de que tiene residencia fija en la ciudad de Los Teques, cuya dirección de su residencia consta en actas, y no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido carece de los medios económicos para vivir en la clandestinidad. No obsta hacer alusión…(omissis)…que en casos de mayor gravedad que podrían tildarse hasta de escandalosos en el ámbito social, se ha acordado la sustitución de la Privación de Libertad por otras medidas menos gravosas…(omissis)…”


II
DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye el representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal, res0pectivamente, la acción penal derivada de tales esquemas de delitos no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del robo impropio, esto es, de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, aunado a la eventual penalidad por concurso real o material de delitos, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de los ilícitos del robo impropio y de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave que lesionan intereses celosamente protegidos por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA por los delitos de robo impropio y lesiones personales intencionales menos graves calificadas, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio, por uno solo de los delitos imputados, equivale a seis (06) años, reforzando tal posibilidad la necesidad de asegurar al ciudadano en cuestión a los fines de su presencia en el acto procesal consiguiente evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de robo impropio igualmente imputado, esto es, cuatro (04) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN RAMÓN VICENT, defensor del ciudadano BRACHO PARRA ULISES RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.922.382, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, defensor del acusado de autos. Se libró igualmente boleta de traslado No. 497/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA.


LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA










YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-754-04

* Veinticuatro (24) folios. Auto de fecha 28-07-2005
Acusado: Ulises Rafael Bracho Parra
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas