REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-880/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ANGEL SERAFÍN TENEMAZA VIÑANZACA y VÍCTOR RAMÓN MÁRQUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.200.780 y V-08.679.783, respectivamente.
ACUSADO: FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.285.935.
DEFENSA: Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.673.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL TIPO PENAL DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY ORLANDO SÁNCHEZ M., profesional del derecho actuando en su condición de defensor del acusado FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.285.935, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GOYO, GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO ZERPA VELÁSQUEZ, WENDY YOMAIRA DORANTE JARAMILLO y FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), respectivamente, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUDICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 373 ejusdem. Segundo: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos GOYO CARLOS JOSE…(omissis)…SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO…(omissis)…ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO…(omissis)…DORANTE JARAMILLO WENDI YOMAIRA…(omissis)…CHACON VALENZUELA FRANKLIN EDUARDO…(omissis)…por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece una pena de 9 a 17 años de presidio; Existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible como lo son las actas policiales que cursan al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Hedi Rosales y José Negrín, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Carrizal, y actas de entrevistas levantada al ciudadano Víctor Ramón Márquez Díaz, cursante al folio 9…(omissis)…Entrevista levantada a la ciudadana Beatriz Abreu De Tenamasa, cursante al folio 10…(omissis)…y la de Ángel Tenamasa Viñansaca, cursante al folio 11…(omissis)…así como PVR practicados a los vehículos, cursantes a los folios 12 y 13; Y (sic) existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso que es de 9 a 17 años de presidio y por la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por la defensa. Cuarto: Se ordena el ingreso de los imputados al Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina…(omissis)…”
El día dieciocho (18) del mismo mes, dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, dictó decisión la Juez del Tribunal en función de control conocedor de la causa, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron a ese órgano jurisdiccional a decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del entonces imputado, leyéndose en tal pronunciamiento lo que sigue:
“…(omissis)…Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Este Tribunal considera que en el tiempo transcurrido no se ha producido una variación en las condiciones que se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta a los acusados de autos y en virtud de esta situación, y por considerar este juzgado que existe evidentemente el Peligro de Fuga por la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a imponerse, establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, y en virtud que de las presentes actuaciones se desprende que el hecho que se le imputa al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.285.935 es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en consecuencia y por todos los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado representado por su defensor privado, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas (sic) al mismo por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004…(omissis)…”
El día dos (02) del mes inmediato siguiente, como acto conclusivo de la averiguación el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos participación y autoría en el tipo penal del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en hecho perpetrado en agravio de los ciudadanos ANGEL SERAFIN TENAMAZA VIÑANZACA y VICTOR RAMON MÁRQUEZ DIAZ.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en comento, visto el nuevo requerimiento de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa del encausado solicitando su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció el órgano jurisdiccional conocedor del asunto declarando sin lugar lo requerido indicando no haber variado las circunstancias consideradas al momento de ser decretada tal medida extrema de aseguramiento procesal, negando, por tanto, la imposición de una modalidad precautelativa menos gravosa, pronunciándose la juzgadora en los términos que siguen:
“…(omissis)…Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Este Tribunal considera que en el tiempo transcurrido no se ha producido una variación en las condiciones que se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el imputado, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En data dos (02) de Noviembre del mismo año, ante nueva solicitud presentada por la defensa del entonces imputado respecto de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, profirió decisión el Tribunal en función de control correspondiente declarando sin lugar la petición llevada a su consideración, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento del encausado.
En fecha once (11) del mes en referencia, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el representante de la Vindicta Pública imputó a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GOYO y GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tanto que a los también encausados JOSÉ ANTONIO ZERPA VELÁSQUEZ, WENDY YOMAIRA DORANTE JARAMILLO y FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA atribuyó la complicidad en la comisión del referido ilícito penal, de acuerdo a la norma del artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con las disposiciones de la Ley Especial antes precisadas, oportunidad procesal en la que emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada en contra de los precitados ciudadanos, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados CARLOS JOSÉ GOYO, GUSTAVO ADOLFO SOJO GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO ZERPA VELÁSQUEZ y WENDY YOMAIRA DORANTE JARAMILLO, de admitir los hechos, condenar a los mismos por aplicación del procedimiento especial previsto en el artíuclo 376 del texto adjetivo penal, y, dada la manifestación que, por el contrario, hiciera el acusado FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA de no admitir los hechos imputados, ordenar la apertura del juicio oral y público. Luego, con ocasión de la orden de apertura a juicio proferida respecto del precitado se emitió auto correspondiente de conformidad con el artículo 331 adjetivo penal, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE: PRIMERO: se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. Ciro Camerlingo en contra del ciudadano: CHACON VALENZUELA FRANKLIN EDUARDO, de 23 años de edad, es titular de la cédula de identidad número 16.285.935 de nacionalidad: venezolano, de estado civil: casado y de oficio: Caletero del Mercado Coche, Nacido el 06-06-81, es hijo de los ciudadanos: Marisol Valenzuela c y Franklin Chacón ambos vivos; está residenciado en el Barrio Carapita Subida el caballo a la altura de las Torres casa N° 66 Caracas Dtto Capital. 0414-112-59-31 (esposa Carolina), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°,8° y 12° de La Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3º (sic) del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Víctor Ramón Márquez Díaz y Tenemaza Viñansaca Ángel Serafín, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitas, por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados. TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Penal (sic) DRA. RAQUEL MORILLO, no promovió prueba alguna. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Pública (sic) Dra. Raquel Morillo en cuanto a que se sustituya la medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem al ciudadano: CHACON VALENZUELA FRANKLIN EDUARDO por considerar que no han cambiado los supuestos que la motivaron la misma, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio competente que le corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la Distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en copia certificadas en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de que el original fue remitido al Tribunal de Ejecución a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Juicio competente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem…(omissis)…”
En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del tres (03) de Diciembre del mismo año a las doce horas del mediodía (12:00 M.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el día catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana, a los fines de efectuar el correspondiente sorteo de elección de ciudadanos que actuaran como escabinos, toda vez que en la fecha en la cual se encontraba fijado tal acto, es decir, 03/12/2004, se acordó no dar despacho por encontrarse la juez suscrita verificando el inventario de entrega del Tribunal por la rotación de jueces realizada el día 29/11/2004. Y, llegada la fecha indicada, encontrándose a cargo del despacho judicial la Dra. EDITH DELGADO, se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01200 y 01201, los ciudadanos MARGARITA YSABEL MARQUEZ ROA, DEYANIRA DEXY CABALLERO RUIZ, ALFONSO ENRIQUE DE LEO FALLETA, AQUILES RAFAEL GUTIERREZ CONTRERAS, MARGARITA EDUVIGES ALAMO MEZA, OMAR ENRIQUE MANRIQUE PEÑA, MIREYA COROMOTO AQUINO RIVAS, RAMON ANTONIO LAFEE SANCHEZ, DAMELLYS AYARIS BLANCO JIMENEZ, CESAR ALFREDO ALBARRAN SALAZAR, SANDRA MARIA CORTEZ, MARIA ELSY DIAZ ARTUNDUACA, ARGELIS DIAZ GAMBOA, JOSE DEL CARMEN ALBARRAN RANGEL ELIECER RAIMUNDO GARCIA VELASQUEZ y BARTOLO SALOME MARMOLE LOPEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la comparecencia de estos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede, el día veinticinco (25) Enero del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el día once (11) de Febrero del mismo año, a las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m), para que tenga lugar la audiencia oral de constitución definitiva del Tribunal mixto, librándose las boletas de notificación y de traslado correspondientes, y, arribada tal data fue diferida la realización del acto fijándose como nueva oportunidad el día veinticuatro (24) del mismo mes, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), dada la asistencia de uno solo de los ciudadanos electos para actuar como escabinos, siendo que en tal nueva oportunidad no fue posible la verificación de la audiencia en cuestión debiendo diferirse la misma una vez más dada la ausencia del representante de la Vindicta Pública por razón que justificara y que quedara plasmado en acta correspondiente, de manera tal que se fijó como nueva fecha el día quince (15) de Marzo de igual año, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), sin embargo, en esta nueva ocasión igualmente se imposibilitó la realización de la audiencia al no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público quien informó razones por las que se encontraba en la ciudad de Caracas, quedando, entonces, diferido el acto para el día cuatro (04) de Abril inmediato siguiente, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
En fecha cuatro (04) de Abril del año en curso, se acordó por auto diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de Tribunal mixto para el día catorce (14) del mismo mes y año, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala conclusión de juicio oral y público correspondiente a la causa distinguida con la nomenclatura 2M-802/04, no obstante, llegada la fecha en cuestión no fue posible la verificación del acto al encontrarse el Tribunal dando continuación a debate oral y público del expediente 2M-871/04, precisándose, por tanto, como nueva oportunidad el día nueve (09) del mes de Mayo, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En data nueve (09) de Mayo del corriente año, presentes los ciudadanos LAFFE SANCHEZ ANTONIO y MARMOLE BARTOLO SALOME, quienes por sorteo fueron seleccionados para actuar como escabinos, se procedió al acto de constitución del Tribunal mixto, siendo que en el desarrollo de la audiencia fue objetada por el Fiscal del Ministerio Público la participación de los precitados como escabinos para el conocimiento de la causa, objeción esta que fue declarada con lugar, acordándose, en consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de sorteo extraordinario de elección de ciudadanos para desempeñar la función de escabinos, verificándose tal sorteo en igual data y quedando electos, de acuerdo a sorteos números 01332, 01333 y 01334 los ciudadanos OMAR ENRIQUE MANRIQUE PEÑA, DMITREJCHUK PROKOFIEW CATHERINE EVA, MARTINES BREINDEMBRACH ALEJANDRINA COROMOTO, MARTINEZ MOSQUEDA NAIRIN NAYIBI, DE LA CRUZ JIMENEZ SORAYA MANEIRA, SOLER GUTIERREZ MARITZA, ROJAS VELASQUEZ YOLANDA FILOMENA, PEREZ GUZMAN ROSALBA MARIA y NIETO OLIVO CARMEN ALICIA, fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día diecinueve (19) del mismo mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), librándose las boletas de notificación y traslado respectivas. Y, arribada tal data, encontrándose presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el acusado y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto quedando el mismo conformado de manera definitiva de la siguiente manera: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: DMITREJCHUK PROKOFIEW CATHERINE EVA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.871.507; Titular 2: DE LA CRUZ JIMENEZ SORAYA MARINA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.268.784 y Suplente: YOLANDA FILOMENA ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.250.525, precisándose el día diez (10) de Junio del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), como oportunidad para la celebración del correspondiente juicio oral y público. Sin embargo, llegada la data fijada no fue posible dar inicio este Juzgado al debate en cuestión dado que se encontraba atendiendo continuación de juicio en causa 2M-871/04, quedando diferido el acto para el día once (11) de Julio del mismo año a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la que igualmente no se verificó el juicio correspondiente al no haberse dado despacho, fijándose como nueva ocasión para el acto de pendiente realización el próximo dieciséis (16) de Agosto a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por el profesional del derecho HENRY ORLANDO SÁNCHEZ M., defensor del acusado FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, versando la petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otras cosas, el principio de juzgamiento en libertad y la ausencia de la presunción del peligro de fuga.
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que el Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ M. presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que se verifican en el caso sub exámine las circunstancias que hacen viable la vigencia de la medida extrema de aseguramiento procesal, esto es, el decreto judicial de privación preventiva de la libertad, siendo que están dadas las condiciones para fundamentar la necesidad de tal modalidad precautelativa, esto es, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible del robo de vehículo automotor que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, se mantienen invariables los fundados elementos de convicción que fueron considerados en la fase de investigación para estimar que el encausado ha podido tener participación respecto de la perpetración del ilícito y se revela una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los indicadores de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que deviene de la penalidad prevista para el ilícito penal antes mencionado, aún bajo la modalidad de la complicidad, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de tal delito, pues se trata de modalidad punible de carácter grave, pluriofensivo al lesionar diversos intereses celosamente protegidos por el legislador, que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado a ello que, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió órgano jurisdiccional competente la acusación en contra del precitado por su presunta complicidad en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12°, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA por su presunta participación como cómplice en la perpetración del delito de robo de vehículo automotor, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de la presencia del mismo en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional, siendo que la modificación realizada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la participación atribuida al encausado como cómplice, y así admitida por el Tribunal en la audiencia preliminar, no obsta para que se mantenga la necesidad de la medida cautelar acordada, resultando la misma, además, proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, aunado a no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado en la forma de participación indicada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ M. al considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.285.935, ratificándose el decreto proferido en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ M., en su carácter de defensor del encausado. Se libró igualmente boleta de traslado No. 500/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-880-04
* Veintidós (22) folios. Auto de fecha 28-07-2005
Acusado: Franklin Eduardo Chacón Valenzuela
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas