REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Julio de 2005
195° y 146°

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad personal No. V 17.454.061.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000).

Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Junio del año en curso, mediante escrito presentado por la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del acusado OSCAR FERNANDO SANZ LARA, fueron consignados recaudos a los fines de ser considerados por este órgano jurisdiccional en cuanto a un pronunciamiento de ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta al precitado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año, específicamente la modalidad atinente a la sujeción del encausado al cuidado y vigilancia de persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien informe mensualmente al Tribunal acerca de la conducta del precitado; este Tribunal, en su deber de verificar la documentación para el consecuente proceder que corresponda, previamente observa:

I
DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002) la Dra. MÓNICA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos BLANCO CALDERÓN JOSÉ SEGUNDO y OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V 16.369.001 y V 17.454.061, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente. En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252_ numeral 2, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión, el primero de ellos, de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones, y el segundo de los mencionados por el delito de robo agravado en grado de frustración, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento de los imputados respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron al juzgador en la aplicación de la medida privativa impuesta.
En fecha ocho (08) de Agosto del mismo,.año, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en consecuencia, el Tribunal acordó fijar el día trece (13) del mismo mes y año a las diez horas de la mañana (10:00. a.m.), para la realización de la audiencia oral respectivo, la cual fue diferida, en varias oportunidades por la falta de traslado, de los imputados, siendo que, finalmente, el día veintitrés (23) del mes en referencia, se llevó a cabo la aludida audiencia en la que acordó el Tribunal otorgar a la representación fiscal una prorroga por quince (15) días, contados a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo de treinta (30) días posteriores al decreto de privación de libertad, para la presentación del respectivo acto conclusivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En fecha tres (03) de Septiembre del año en comento, vista la solicitud de libertad, aún restringida, presentada por la defensa del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, entonces a cargo del Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, declarando con lugar el requerimiento, revocando, consecuencialmente, la medida extrema de privación preventiva de libertad e imponiendo en: su lugar medida cautelar sustitutiva en las modalidades de los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, quedando fundamentada la decisión en los términos que de seguidas se transcribe:
"... (omissis) ...EI lapso inicial de 30 días y el de prorroga de 15 días, se cuentan por días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente proceso en fase preparatoria. El lapso de 15 días adicionales otorgados en virtud de la prórroga comienza a contarse al día siguiente al vencimiento de los 30 días iniciales. De tal manera que, contando la prórroga, el lapso con que cuenta el Fiscal para presentar su acto conclusivo es de 45 días continuos. En el presente caso, dado que la medida judicial preventiva privativa de libertad se dictó el 16/07/02, los 45 días vencieron el día 30/08/02. Sin embargo, se observa que hasta la presente fecha la Fiscal del Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo.. .(omissis)...En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es revocarla medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados e imponerle en su lugar la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos fiadores de reconocida buena conducta que tengan cada uno un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. Una vez constituida la fianza, los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, tal como lo establece el ordinal 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no podrán ausentarse de la Jurisdicción (sic) de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem. Asimismo, se prohíbe a los imputados comunicarse con las víctimas y testigos del hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° (sic) del artículo 256 ejusdem...(omissis)...Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se revoca la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 16/07/02 contra los imputados BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO y SANZ LARA OSCAR FERNANDO. SEGUNDO: Se impone a los imputados BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO y SANZ LARA OSCAR FERNANDO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 8°, 3°, 4° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal ...(omissis)..."

El día diez (10) inmediato siguiente, dado el nuevo requerimiento de la defensa del encausado OSCAR FERNANDO SANZ LARA de ser revisada la modalidad de medida cautelar impuesta, profirió decisión el órgano jurisdiccional conocedor del asunto declarando sin lugar tal solicitud expresando para tal negativa lo que sigue:
"...(omissis)...En primer lugar, el delito que se le atribuye al imputado es de carácter grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En segundo lugar, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, estima este Tribunal que dada la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, concurre el peligro de fuga, por lo cual es necesario que los fiadores que presente el imputado tengan la suficiente capacidad económica para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, en caso de que el imputado eluda el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa ...(omissis)...Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensora del imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal ...(omissis)..."


En igual data, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir al ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO el tipo penal del robo agravado en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 460, en relación con el 80, ambos del Código Penal; y, con ocasión de tal acusación fijó el Tribunal en función de control oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondiente, precisando como fecha para tal acto el día 30/09/2002.
En fecha diecisiete (17) del mes en comento, vista la solicitud de libertad presentada por la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERON, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, entonces a cargo del Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, declarando con lugar el requerimiento y revisando, consecuencialmente, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en los términos que siguen:

"...(omissis)...se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE .SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 16/07/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a cien (100) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 ,del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a cien (100) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra ...(omissis)..."

En fecha catorce (14) de Octubre del año en referencia, atendiendo al requerimiento presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN en cuanto a nueva revisión de la medida de aseguramiento, dictó decisión el órgano jurisdiccional en función de control conocedor del asunto acordando de conformidad tal revisión y realizando la modificación en cuanto a las condiciones de los fiadores exigidos, lo cual quedara plasmado en pronunciamiento correspondiente en los términos que siguen:
"...(omissis)...se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 03/09/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a noventa (90) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a noventa (90) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra.. . (omissis) . . . "

El día cuatro (04) de Noviembre, la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN solicitó mediante escrito revisión de la medida cautelar sustitutiva precisando la posibilidad de caución juratoria a favor de su representado, siendo que en fecha siete (07) del mismo mes se recibe escrito presentado por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE SANZ LARA mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una de posible cumplimiento para su patrocinado, como la contemplada en el artículo 259 ejusdem, ello con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 ibidem, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha ocho (08) del mes en referencia, ante las solicitudes presentadas por las defensas de los imputados emitió decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, acordando la revisión de la modalidad de presentación de fiador en lo que atañe a la capacidad económica exigida, precisando rebajar el monto a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), leyéndose en el tenor del pronunciamiento lo que a continuación se transcribe:
En fecha quince (15) del mismo mes, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZX PIMENTEL, defensora del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN, presenta escrito contentivo de nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera concedida a su representado. Y, el día veinte (20) inmediato se pronuncia el juzgador acerca de tal requerimiento declarando el mismo con lugar y haciendo revisión del monto exigido respecto de la capacidad económica que cada fiador debe acreditar, quedando plasmada su decisión de la manera que sigue:
"... (omissis) ...se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 03/09/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a treinta (30) unidades tributarias. En cuanto al Justificativo de Pobreza (sic) acompañado por la defensora a su solicitud de revisión de medida a los fines de demostrar el estado de pobreza en que se encuentra su patrocinado, este Tribunal observa que a/,imputado no se le ha solicitado una caución económica, sino una presentación de fiadores, de manera que quienes deben tener ingresos suficientes para satisfacer los gastos de captura en caso de una eventual fuga son los fiadores y no el imputado. Por otra parte, este Tribunal considera que la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, no es una medida de imposible cumplimiento para el imputado, ya que si bien es cierto que en Venezuela una gran parte de la población gana el sueldo mínimo, no menos cierto es que existen muchísimas personas que devengan un salario superior a los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado. OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a treinta (30) unidades tributarias, manteniendo .su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra ...(omissis)..."

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2003), llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público, negando la solicitud de la representación fiscal en el sentido de ser decretara la privación preventiva de libertad de los encausados, manteniéndose, por tanto, la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de los mismos. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, publicado el mismo día, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
"...(omissis)...Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado .Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 26 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 ejusdem, opuesta por la defensa de JOSE SEGUNDO BLANCO. SEGUNDO Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 ejusdem, opuesta por la defensa de JOSE SEGUNDO BLANCO. TERCERO Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del imputado Oscar Fernando Sanz Lara supuestamente por incumplir la acusación fiscal con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 ejusdem. CUARTO Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del imputado Oscar Fernando Sanz Lara supuestamente por incumplir la acusación fiscal lo establecido en el ordinal 4 del artículo 326 ejusdem. QUINTO Se niega la solicitud de la defensa del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en el sentido de que no se admitan las pruebas numeradas 8, 9, 10, 11 y 12 en la acusación fiscal SEXTA Se admite la acusación Fiscal (sic) en todas y cada una de sus partes. SEPTIMA: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. OCTAVA Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que no se admitan los testigos ofrecidos por la defensa del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. NOVENA Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, por ser las mismas legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. DECIMA Se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) formulada por la ciudadana fiscal. UNDECIMO Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON titular de la cédula de identidad V 16369001 (sic) y OSCAR FERNANDO SANZ LARA indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.454.061. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público... (omissis) ..."

En fecha dieciocho (18) de Febrero del mismo año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veinticuatro (24) de Febrero de igual año a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00543 y 00544 los ciudadanos MARTA TERESA OROPEZA BELLO, MAGALY JOSEFINA AVILAN ROMERO, ROOSBEL SAUL MANZANAREZ MENDEZ, MARCIO HUMBERTO SEVILLA ANTELIZ, MARTA YSABEL BENTO DA CUNHA, ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, MARITZA SUSANA ÁVILA MENDOZA, NATHALIE ELENA SUÁREZ RAMIREZ y ROSA ELENA QUEVEDO PEÑA.
En fecha catorce (14) de Marzo de igual año, se acordó fijar sorteo extraordinario de selección de ciudadanos que actuarán como escabinos para el día veinticuatro (24) del mismo mes a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio. Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo extraordinario en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00574 y 00575 los ciudadanos MARTA LUISA CARTAYA ULLOA, LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, JENNY CARLA CASTRO SOSA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, NIRSA MERCEDES CEBALLOS ZAMBRANO, ANDREINA HERNÁNDEZ GIL, , LERIDA DE JESUS AGUILERA, PATRICIA CAROLINA CONTRERAS CEDEÑO, YOSMEL ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO y CRUZ ALEXIS CERMEÑO FREITES, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial penal y sede el día primero (01) de Abril del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Se libraron las boletas de notificación.
En fecha tres (03) de Abril del año en comento, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario de elección de ciudadanos que actuaran como escabinos para el día catorce (14) de Abril del mismo año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio.
El día nueve (09) inmediato siguiente, vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, dictó decisión este Tribunal en función de juicio, entonces a cargo de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, declarando sin lugar el requerimiento presentado a su consideración, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que se transcribe:
"...(omissis)...Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ENFUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Lo (sic ) Teques ...(omissis)... a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido (sic) en los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 251 y numeral 2° (sic) del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del procesó, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, así como peligro de obstaculización de la justicia; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, a los fines de garantizar la sujeción a los actos del proceso; razón por, la cual se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha OS 11 02, al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V 17.454.061, de conformidad con lo establecido en los numerales 8°, 3°, 4° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; consistente entre otras, en presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias . . . (omissis) . . . "

En fecha veintidós (22) del mes de Mayo del año en cuestión emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, además, con el artículo 322 ejusdem.
En fecha dos (02) de Junio del referido año dos mil tres (2003) se procedió a efectuar el sorteo extraordinario quedando seleccionados, de acuerdo a sorteo número 00612, los ciudadanos TEODORO GONZALEZ CURVELO, CELIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA, IOANNONE CORDOVES ANALBA, CASTILLEJO SUAREZ ELISA MELIDA, BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS, CEDEÑO PEÑA JUSTINO FILOMENO y MANRIQUE ALVIARES HEVE YELITZA, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede el día diez (10) del mismo mes a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación.
En data trece (13) de igual mes, atendido el requerimiento presentado por escrito por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE SANZ LARA respecto de la revisión de la medida cautelar impuesta al precitado, profirió decisión la juzgadora declarando sin lugar la solicitud en cuestión al considerar permanecer los supuestos establecidos en el artículo 250 adjetivo penal, así como los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ibidem, negándose, en consecuencia, la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En fecha diecinueve (19) del mes en cuestión se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario de selección de escabinos precisando como día para su realización el veintiséis (26) de Junio del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar tal sorteo quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00634 y 00635, los ciudadanos SERIO AMAYA MARTA GABRIELA, MÁRQUEZ GENOVEVA, DA SILVA JORGE MARTA ISABEL, PADRON MOLINA LIDIA ESTHER, MUÑOZ RODRIGUEZ DERWYS ESAID, CARRASCO MARTA ELENA, OCHOA ROPERO HERNANDO, MAIZO ACUÑA LILIANA JOSEFINA y PORTALES CARMEN YANINA.
En fecha tres (03) de Septiembre del aludido año, atendiendo este órgano jurisdiccional solicitud presentada por la defensa del acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO se dictó decisión declarando sin lugar la petición de revisión de la medida cautelar con imposición de modalidad menos gravosa a la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2003), presentes todas las panes y las ciudadanas LIDIA ESTHER PADRON MOLINA y CARMEN YANINA PORTALES, escabinos seleccionados por sorteo, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. WENDI Y. SÁEZ RAMIREZ, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Titular 1: LIDIA ESTHER PADRON MOLINA y Titular 2: CARMEN YANINA PORTALES, acordándose en la misma ocasión fijar el día diecinueve (19) de Noviembre del año entonces en curso, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, fue el día cuatro (04) de Diciembre del año en comento, cuando encontrándose presentes todas las partes y escabinos, se apertura el juicio oral y público correspondiente a la presente causa, declarándose abierto el lapso de recepción de pruebas y acordándose luego el aplazamiento del debate para el dio nueve (09) inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos dolo mañanea (09:30 a.m.), librándose oficios, boletas de citación y traslado pertinentes. Luego, llegada la fecha del nueve (09) del mismo mes se da continuación al juicio oral y público ya aperturado y luego de realizarse algunas actuaciones se aplazó el mismo convocando el Tribunal para el día dieciséis (16) inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). En data quince (15) del referido mes de Diciembre, mediante auto acordó el Tribunal el diferimiento de la continuación del juicio oral y público fijada para el día siguiente toda vez que en el tal día la entonces Juez del Despacho debía acudir a acto de juramentación corro Juez Suplente Especial en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a realizarse en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose como nueva fecha para la continuación del debate oral y público el día veintidós (22) del mismo mes, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de lea suplencia realizada por la Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, como Juez del Despacho, se dictó decisión acordando reponer el juicio oral y público al estado de iniciarse el mismo de conformidad con el artículo 337 del texto adjetivo penal vigente.
En fecha veintitrés (23) de igual mes se acordó mediante auto fijar como nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa el día cinco (05) de Febrero del año en referencia, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo que hasta la presente data no se ha verificado el juicio en cuestión.
Luego, en fecha cuatro (04) de Agosto del año en comento, vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada a la consideración do Tribunal por la defensa del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, se dictó decisión por la entonces Juez de este Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar la procedencia de la libertad plena del acusado así como la imposición de medida sustitutiva menos gravosa de la que pesara para entonces en contra del precitado.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del aludido año dos mil cuatro (2004), ante la solicitud de revisión de medida cautelar nuevamente presentada por la defensa del encausado, se pronunció este Tribunal, entonces a cargo de la Dra. HERMINIA DE FREITES, fijando audiencia oral para la resolución de la petición, fijando como data para su verificación el día cinco (05) del mes de Noviembre, citando para ello a las partes. Y, arribada la oportunidad se llevó a cabo el acto donde se acordó, entre otras cosas, ratificar lo medida cautelar impuesta al acusado de autos, rebajando, no obstante, el monto que como capacidad económica debe acreditar cada uno de los dos fiadores exigidos, esto es, fue llevado de treinta (30) a quince (15) unidades tributarias, quedando plasmada la decisión en los términos que de seguidas se transcribe:
"...(omissis)...Ahora bien, de la revisión y estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que se ha diferido la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades, las cuales en su mayoría no son imputables al acusado ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO. En tal sentido a criterio del tribunal se hace acreedor de la aplicación del artículo 244, el cual fue establecido por el legislador como limite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de caes aros por considerar dicho lapso suficiente para la tramitación del proceso, por cuanto el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente, Dos (sic) años (02) y tres (03) meses, se evidenciar asimismo que el acusado de autos hasta la presente fecha no ha podido Hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° (sic) del Código Adjetivo Penal (sic), referida a la presentación de dos fiadores con ingresos de 30 unidades tributarias cada uno, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8" (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a veinte (sic) (15) unidades tributarios ...(omissis)...Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas al acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO ...(omissis)...Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por fa Defensa (sic) del acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO.' SEGUNDO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de, los fiadores a quince: (15) unidades tributarias. TERCERO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar Boleta de excarcelación una vez que sea cumplida con la medida impuesta... (omissis)..."

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso, ante la solicitud de revisión de medida cautelar nuevamente presentada por la defensa del encausado, se pronunció este Tribunal, a cargo de la Juez suscrita, acordando entre otras cosas, modificar la modalidad de caución personal con presentación de fiadores impuesta al acusado sustituyéndola por la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse el ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar al Tribunal con frecuencia mensual acerca de la conducta de aquel, previo compromiso plasmado en acta levantada a tales efectos y presentación de la documentación correspondiente, siendo el tenor de la decisión proferida en tal sentido la que de seguidas se transcribe:
"...(omissis)...por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA en fecha tres (03) de Septiembre del año dos ¡ ni¡ dos (2002) y modificada por última vez en decisión dictada en audiencia oral el cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), esto es, las modalidades de los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser con ibinda por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento, que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, cele Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se sustituye la modalidad de la prestación de fiadores por la establecida en el numeral 2 del artículo antes aludido, esto es, se impone la obligación al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y actualmente domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del ut supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así corro constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; por su parte, se mantienen las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 de la referida disposición adjetiva, con modificación de algunos de sus particulares, a saber, régimen de presentación mensual del acusado cante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del rnismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos JOSÉ DAVID VILLEGAS LEAL, FRANCISCO ANTONIO MUJICA y JAIRO ELIECER RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Cartc7 Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 2, 3, 4 y 6, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a cuidado y vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem. Así se decide... .(ornissis)..."


DE LOS RECAUDOS

El pasado día veintiocho (28) de Junio consignó la Dra. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora del acusado y por ante la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, diversa documentación atinente al ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V 12.731.854, a propósito de la ejecución de la medida precautelativa impuesta a la persona del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA consistente en la obligación de sujeción del mismo cal cuidado y vigilancia de persona responsable, de reconocida bueno conducta, domiciliada en el Estado Miranda, siendo los recaudos traídos al expediente correspondiente los que siguen: constancia de residencia y buena conducta expedida en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005) por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, respecto de la persona del precitado y en cuyo tenor se indica cómo dirección de su domicilio la Carretera Panamericana, Kilómetro 27, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, dejando constancia, además, la autoridad competente, de haber tenido ante sí constancia de buena conducta expedida por la comunidad del sector Los Alpes, cuyos datos concuerdan con lo señalado por los testigos firmantes; copia fotostática de constancia de residencia y buena conducta expedida por el Consejo para el Desarrollo Comunitario del Sector Los Alpes (CODECOSA), datado once (11) del mismo mes y año, en la que se precisa estar residenciado por más de siete años la persona del ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAIA MÁRQUEZ en tal comunidad, específicamente en el sector Las Gardenias, casa número 283, carretera Panamericana, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, habiendo demostrado conducta intachable y no haber presentado problemas de ninguna índole en el lugar, y, por último, constancia de trabajo expedida por la empresa "VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.", fechada veintiuno (21) de Junio del corriente año, suscrita por la ciudadana HAYDE COLINA, Directora de la referida sociedad mercantil, con indicación en sus datos de ser trabajador de la empresa el ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V 12.731.854, desempeñándose como pintor desde el día veintiséis (26) de Enero del año próximo pasado, devengando un salario semanal de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo).

Así pues respecto de la documentación consignada y que se corresponde con las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión proferida el día veinticuatro (24) de Mayo del corriente año, siendo que la constancia laboral consignada refiere ser el ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MÁRQUEZ, up supra identificado, trabajador de la empresa "VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.", ubicada en la calle principal del sector Brisas de Oriente, galpón de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, es por lo que, a los fines de dar irrestricto cumplimiento a la verificación de las circunstancias atinentes a la persona que pretende asumir el compromiso de vigilancia o supervisión del acusado, se acuerda comisionar a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede o efecto de trasladarse a la dirección inmediatamente precisada y constatar allí la existencia del inmueble en el que se desarrolla su actividad la empresa in commento, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Director o Directora, Presidente o Presidenta de la misma, previa presentación de documentación que le acredite como tal, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MÁRQUEZ, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo en el desempeño de la función, jornada laboral que cumple el precitado, responsabilidades que le son encomendadas, entre otros que acrediten la actividad del ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MARQUEZ en tal empresa, exigiendo lo presentación de cualquier documento, verbigracia nómina o recibo de pago, atinente al precitado con ocasión de su ocupación laboral en el lugar, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resupe encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constando recibida en este Despacho Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso fuera impuesta por este órgano jurisdiccional a la persona del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad personal No. V 17.454.061, esto es, la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con precisión de que ir obligado el acusado al cuido y vigilancia de persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio del Estado Miranda, que se comprometa en tales términos así como a informar a este órgano jurisdiccional, con frecuencia mensual, acerca de la conducta del ciudadano encausado, con presentación de documentación que acredite tales circunstancias, y siendo deber de todo juez verificar las referida documentación, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Peral y sede a fin de trasladarse a la dirección siguiente, calle principal del sector Brisas de Oriente, galpón de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, y constatar la existencia del inmueble aunado a verificar si en el mismo desarrollo su actividad la empresa "VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.", confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Director o Directora, Presidente o Presidenta de la misma, previa presentación de documentación que le acredite como tal, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ALBERTO ALEXANDER MAZA MÁRQUEZ, así como la rúbrica de quien la suscribe., ampliando, además, información en cuanto a otros particulares de interés, presentando el funcionario alguacil a quien se encomiende tal tarea de constatación informe detallado acerca de la labor efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial.

Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copia fotostática de la constancia de trabajo consignada y recibida por ante este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del acusado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y oficio número 253/2005 a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA SECRETARIA


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YR yrc*
Causa Nro. 2M-656-03

* Veinte (20) folios. Auto de fecha 07 07 2005
Acusado: Oscar Sanz Lara
Asunto: Comisión al Alguacilazgo
Sin enmiendas