REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Julio de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-892/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: LYESKA COROMOTO MUÑOZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.389.037.
ACUSADO: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad, esto es, el tipo penal del robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la causa en cuestión a los fines de pronunciarse esta juzgadora, de ser ello lo procedente, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 parágrafo segundo y 253 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece…(omissis)…De la norma transcrita se observa: Primero: En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Robo Genérico, el cual merece una pena de 4 a 8 años de presidio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14/11/2004. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial, de la exhibición el objeto (sic) incautado en el curso de la audiencia de presentación y Acta de entrevista a la víctima, que de forma concatenada permiten establecer el Robo Genérico y la detención de el (sic) ciudadano Olaizola Montilla Luis Alberto. Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal (sic) estima, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es superior a cinco años, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal y la falta de certeza del domicilio del imputado conforme al contenido del parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado…(omissis)…”
El día veinticinco (25) inmediato siguiente, como acto conclusivo de la averiguación, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA la autoría en el tipo delictivo del ROBO, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal, en hecho perpetrado en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.389.037.
En fecha trece (13) del mes de Diciembre del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...CAPÍTULO TERCERO. De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic) previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (sic), el cual es Robo Genérico...(omissis)...En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante (sic) de la Vindicta Pública y la Defensa (sic); se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos...(omissis)... Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado (sic) de su Libertad (sic) y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa (sic) de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva (sic), considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en las víctimas (sic) para que informen falsamente en relación con los hechos, de igual forma el delito por el cual esta (sic) siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 3 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo segundo; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
En fecha veintidós (22) de igual mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para su desempeño como escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente; y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01202 y 01203, los ciudadanos MARTÍNEZ CADENAS YENIS ELIZABETH, MONSALVETORRES MELVIS TRINIDAD, GUILLÉN DÁVILA YHAJAIRA COROMOTO, LO VECCHIO YACOBONE SANTINA MARIA PONPEY, BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, ALVARADO AURA MARINA, MEDINA OMAR FRANCISCO y CARTAYA RAMÍREZ JOSÉ GABRIEL, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día tres (03) de Febrero del año en curso a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librándose las boletas respectivas.
En data veintisiete (27) de Enero del año en referencia, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del precitado, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, invocando en tal escrito los tenores de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 ordinal 2º del pacto de San José de Costa Rica, planteando su petición en los términos siguientes:
“...(omissis)...Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento (sic) para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, solicito considere pertinente mi presente solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi solicitud la fundamento sobre la base del artículo 264 ejusdem...(omissis)...”
En fecha tres (03) de Febrero del año en curso, arribado el día fijado para llevarse a cabo el acto público de constitución del Tribunal mixto, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública, el acusado y el ciudadano escabino BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, no así los demás ciudadanos también electos para actuar como escabinos, el Tribunal acordó diferir la realización del acto determinando como nueva fecha para llevarse a cabo el mismo el día veintiuno (21) de Febrero de igual año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de citación y traslado correspondientes.
En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa del acusado, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la medida privativa de libertad por una modalidad establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la medida extrema de aseguramiento procesal, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del encausado, siendo el tenor de la dispositiva del pronunciamiento correspondiente el que sigue:
“…(omissis)...dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
El día veintiuno (21) inmediato siguiente, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente asunto, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, no así el acusado, la víctima y los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos, el Tribunal acordó diferir la realización del acto determinado como nueva fecha para llevarse a cabo el mismo el día diecisiete (17) de Marzo de igual año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de citación a los electos escabinos de posible ubicación, ciudadanos MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, YAJAIRA COROMOTO GUILLÉN DÁVILA y BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, así como boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha en cuestión, al verificarse la presencia de las partes y personas convocadas para el acto se constató estar presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, la persona del acusado y el ciudadano MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, electo para actuar como escabino, no así los otros ciudadanos llamados a iguales fines, por lo que hubo la necesidad de diferirse nuevamente la realización del acto precisándose como nueva fecha para ello el día veintinueve (29) de Marzo de igual año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) citándose a los ciudadanos BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO y YAJAIRA COROMOTO GUILLÉN DÁVILA.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, por auto, se difirió una vez más el acto para la data del veintinueve (29) del mes inmediato siguiente, toda vez que la representación fiscal informó por escrito no poder asistir al mismo por encontrarse en curso convocado por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, siendo que, en la fecha nueva fijada se constató inasistencia por parte del representante de la Vindicta Pública, así como de la víctima y de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos en la presente causa, por lo que acordó este Tribunal en tal oportunidad no fijar nueva fecha para la realización del acto de constitución definitiva del Tribunal mixto a objeto de ser revisadas las actuaciones correspondientes a efectos de la emisión del pronunciamiento que a la luz de la normativa y de los fallos vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal corresponda.
Por último, vista nueva solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, en cuanto a ser revisada la medida de coerción personal decretada respecto del precitado sustituyéndose tal privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, en esta misma fecha se pronunció este órgano jurisdiccional declarando sin lugar el requerimiento en cuestión previa revisión que de las circunstancias particulares del caso fueran realizadas previamente.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA DECISIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulado correspondiente a los principios fundamentales que le orientan, como norma suprema y basamento del ordenamiento jurídico que es, constituirse la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, reconociendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al igual que la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en tal Carta Magna, estableciendo, en este orden de ideas, en su artículo 7, estar sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a tal norma suprema. Y, en el título denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” queda expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 la garantía de la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, y del debido proceso, precisando el numeral 3 de la última disposición constitucional referida el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por tribunal competente, quedando, por tanto, regulado el derecho a la celeridad procesal, lo cual de igual manera ha sido previsto en el artículo 1 del texto adjetivo penal cuando reza que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se presenta de observancia para todo juzgador en cuanto a su salvaguarda a tenor del imperativo expresamente establecido en el artículo 334 constitucional, disposición esta que obliga a todo juez o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, a asegurar la integridad de la Constitución.
Luego, ya en lo que respecta a la jurisdicción penal de los distintos Tribunales, dedica el Código Orgánico Procesal Penal un Título de su Libro Primero, el Título Tercero, para precisar que tal jurisdicción es ordinaria o especial, correspondiendo a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, precisando, entre otros particulares, lo concerniente a la competencia por la materia, quedando indicado en el artículo 64 lo que es del conocimiento de los tribunales unipersonales y, en el artículo 65, ser de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. En este orden de ideas, se introduce con el proceso penal acusatorio la institución de la participación ciudadana, de acuerdo con lo cual se presenta como un derecho y también como un deber de todo ciudadano el participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, traduciéndose ello en la constitución del tribunal mixto con escabinos, quedando este integrado, como lo establece el artículo 161 ejusdem, con el juez presidente y dos escabinos, pudiendo designarse un escabino suplente cuando por la naturaleza o la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, siendo atribución del escabino, por disposición expresa del artículo 162 ibidem, deliberar con el juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así pues, en los casos en que, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 65, corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal constituido en forma mixta, es decir, con la persona del juez profesional y la de los escabinos, prevé el legislador patrio el modo de proceder para la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como tales y el acto de audiencia pública que debe realizarse a efectos de la constitución definitiva del Tribunal, en tal sentido, se impone primeramente un sorteo destinado a la elección de ocho nombres de la lista de ciudadanos de la cual se dispone en la correspondiente circunscripción judicial, oportunidad en la que deben ser los seleccionados debidamente notificados para que, conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia pública a que se contrae el aludido artículo 164, acto en el cual han de resolverse situaciones atinentes a inhibiciones, recusaciones y excusas, a objeto de quedar constituido definitivamente el Tribunal mixto y fijarse oportunidad para la realización del juicio oral, rezando las normas reguladoras de este proceder de escogencia y constitución lo que sigue:
Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes (resaltado del Tribunal)
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (resaltado del Tribunal)
Se advierte, no obstante, con la lectura del único aparte de la última norma transcrita situación prevista por el legislador en cuanto a la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos, alterándose así, por expresa permisión del instrumento adjetivo penal la competencia por la materia regulada previamente en los artículos 64 y 65 ejusdem. Sin embargo, respecto de este particular, se impone como referencia necesaria, dado su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión del expediente signado 02-1809, la cual interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, aludiendo, además, a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, precisando al respecto lo que de seguidas parcialmente se transcribe, a saber:
“...(omissis)...Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos...(omissis)...Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución...(omissis)...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presente o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...(omissis)...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)
Luego, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y la sentencia No. 397 del diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:
“...(omissis)...Con relación al planteamiento del solicitante en cuanto a la presunta discrepancia...(omissis)...advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa...(omissis)...y para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público...(omissis)...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)
De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ut supra identificado, que una vez arribado el cuaderno tribunalicio a la sede de este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, se dictó auto el día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) en el que se acordó, atendiendo a la calificación jurídica de robo genérico dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y admitida por el juez de primera instancia en función de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al imperativo establecido en la norma del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005), data en la que, efectivamente, se llevó a cabo el sorteo correspondiente quedando electos los ciudadanos YENIS ELIZABETH MARTÍNEZ CARDENAS, MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, YHAJAIRA COROMOTO GUILLÉN DÁVILA, LO VECCHIO YACOBONE SANTINA MARÍA POMPEYA, BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, AURA MARINA ALVARADO, OMAR FRANCISCO MEDINA y JOSÉ GABRIEL CARTAYA RAMÍREZ, a quienes fueron libradas en igual ocasión boletas de citación a efectos de su comparecencia el día tres (03) de Febrero inmediato siguiente en la sede del Tribunal siendo tal la fecha fijada para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del instrumento adjetivo penal. Ahora bien, llegada la oportunidad indicada únicamente asistió, de los ciudadanos electos para escabinos, el ciudadano BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, siendo que de la revisión realizada a las resultas de las boletas libradas a los restantes se constató sólo ser de posible nueva citación las ciudadanas MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES y YAJAIRA COROMOTO GUILLÉN DÁVILA, pues en cuanto a los demás unos se mudaron de las direcciones señaladas y otros domicilios no son de posible ubicación, en consecuencia, se acordó en tal ocasión diferir el acto fijándose como nueva fecha para su realización el día veintiuno (21) del mismo mes, quedando el escabino presente notificado de tal data y librándose boletas de citación a las ciudadanas antes mencionadas, sin embargo, arribada la fecha en comento no se apersonaron al Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de pendiente verificación ninguno de los ciudadanos convocados en condición de electos a escabinos, difiriéndose el acto por segunda vez con precisión de nueva fecha para su realización, a saber, el diecisiete (17) de Marzo del mismo año, data en la que presentes las partes se constató la presencia de uno solo de los escabinos, ciudadano MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, fijándose una nueva ocasión para llevarse a cabo el acto de la constitución definitiva del Tribunal mixto atendida la circunstancia de haber recibido los ciudadanos en cuestión las boletas correspondientes y haber acudido ya al Juzgado dos de ellos, en diferentes oportunidades, en consecuencia, se indicó la fecha del veintinueve (29) de Marzo del corriente año como nueva ocasión, sin embargo, por solicitud escrita del representante fiscal se difirió por auto tal acto fijándose para su realización el día veintinueve (29) de Abril inmediato, librándose boletas de citación a los ciudadanos BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, YAJAIRA COROMOTO GUILLÉN DÁVILA y MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, las cuales fueran recibidas, la primera de ellas por la madre del ciudadano y la segunda por vecina del mismo, en tanto que la correspondiente a la última de los mencionados fue dejada debajo de la puerta de la residencia, si embargo, arribada la nueva fecha señalada para la realización de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto se verificó no estar presentes ninguno de ellos.
Así pues, de la lacónica relación realizada de las oportunidades fijadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del presente asunto, se observa que han sido cuatro las ocasiones en que se imposibilitó la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de un número, aunque sea el mínimo requerido, para constituirse el Tribunal con escabinos, advirtiéndose que en dos oportunidades no asistió ciudadano alguno llamado a desempeñarse como tal, y en las dos restantes sólo acudió uno de ellos. De esta manera y dadas las circunstancias particulares del caso sub examine se evidencia no ser tal la situación referida por el legislador en el artículo 158 adjetivo penal a efectos de la realización de un sorteo extraordinario, máxime cuando con la lista original se presentaba como posible la integración del Tribunal mixto, aunado a que para la presente fecha realizarse un sorteo de tal índole se traduciría en un retardo procesal injustificado que atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la que todo juzgador ha de estar atento en su salvaguarda, y respecto de cuya norma realizó interpretación el Máximo Tribunal resaltando la urgente vigencia de la misma, por lo que, hacerlo contravendría, por vía de consecuencia, la sentencia que con carácter vinculante fuera dictada por la Sala Constitucional y ya aludida en el cuerpo de esta decisión.
Luego, en justa correspondencia con las razones fácticas y de derecho hasta ahora explanadas, paladino resulta haber observado este órgano jurisdiccional desde el arribo de las actuaciones correspondientes el proceder legal consiguiente a efectos de la constitución del Tribunal mixto, no habiendo sido posible, sin embargo, tal constitución por las circunstancias ut supra indicadas que conciernen a la participación ciudadana, esto es, a las personas que fueran electas para actuar como escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia del orden procesal establecido, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y reiterada en fallo de data dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas varias convocatorias, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Y así se decide.
Por último, dado este pronunciamiento con el cual se prescinde de los escabinos y, por tanto, de la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto sub júdice, se acuerda, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose como data y hora para su verificación el día jueves dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena, además, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Ofíciese, por último, a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión hoy proferida por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día jueves dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con traslado del encausado a iguales fines. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión aquí proferida.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró boleta de traslado No. 459/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, a efectos de su presencia en el Tribunal el día del juicio oral y público, no librándose boleta a objeto de su notificación de la presente decisión por cuanto en este mismo día con motivo de decisión de revisión de medida cautelar dictada fue librada boleta a efectos de su apersonamiento a la sede del Tribunal a los fines de su notificación, por lo que en igual oportunidad se le notificará del presente pronunciamiento, resultando inoficiosa nueva boleta de traslado. Se libraron boletas de citación a los ciudadanos ALMARZA JOSÉ y DAMASO ARGUELLO, con envío por su conducto superior jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante oficio No. 259/2005, así como también se libraron boletas de citación a los ciudadanos LYESKA COROMOTO MUÑOZ MONTILLA, LILIA LEONOR CHIRINO ROJAS y JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS; y, por último, e igualmente con remisión por su conducto jerárquico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, el funcionario JEAN VÁSQUEZ, todos ellos órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede en la ocasión de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-892-04
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 07-07-2005
Acusado: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA
Asunto: Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal
Sin enmiendas