REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Julio de 2005
195° y 146°

CAUSA No. 2U-911/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente.
DEFENSAS: Dres. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.691, 11.757 y 66.454, respectivamente, defensores los dos primeros del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y del ciudadano ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ la última mencionada.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.


Vistos los escritos presentados en fecha nueve (09) y veintiuno (21) del mes próximo pasado por la profesional del derecho, Dra. CARMEN AIDE RIVAS, en el carácter de defensora del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.574, y el día veintinueve (29) del mismo mes por la progenitora del también encausado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, siendo consignada documentación a los fines de ser considerada por el Tribunal en cuanto a un pronunciamiento de ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a los precitados en data veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005) y posteriormente, el día seis (06) de Junio del corriente año, modificada, específicamente la atinente a modalidad de prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, corresponde, por tanto, recibidos como fueran tales recaudos el examen de los mismos a objeto de verificar este Tribunal, de conformidad con el imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir las personas propuestas como fiadores los requisitos exigidos para tal constitución, para ello, previamente se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). En la oportunidad indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado en la continuación del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique, fueron aprehendidos dentro del vehículo objeto del Robo e identificados como autores del mismo por parte de la víctima, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y así se declara...(omissis)...analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y siendo que el Legislador (sic) confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente existen suficientes elementos para sostener la acción en un juicio tramitado por vía del procedimiento abreviado, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara...(omissis)...Respecto a la medida de coerción personal es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece...(omissis)...En el presente caso se está en presencia de diversos delitos (sic) cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Robo Agravado de Vehículos Automotores, el cual merece una pena corporal de 9 a 17 años de presidio, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23/01/2005...(omissis)...Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial (sic), planilla de cadena de custodia, planilla PVR y Acta de Entrevista (sic) de la víctima, que de forma concatenada permiten establecer el Robo Agravado de Vehículos Automotores, y la detención de los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique...(omissis)...Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribunal estima en virtud de la pena a la cual exponen (sic) los imputados, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es superior a diez años, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Existe en consecuencia proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para el Imputados (sic), por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los imputados. Y así se declara...(omissis)...”

En fecha ocho (08) de Marzo del año en comento, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la realización del juicio oral y público, determinándose para ello la data del martes veintidós (22) del mismo mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.

El día veintidós (22) del mismo mes, llegada la fecha indicada para llevarse a cabo el debate oral y público, no fue posible su verificación pues por auto se acordó el diferimiento del acto dada la imposibilidad de su realización siendo que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de tal día debió atender este Tribunal continuación de juicio, con culminación del mismo, en la causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día martes veintiséis (26) del mes inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana, librándose las boletas respectivas.

En fecha veintiséis (26) de Abril del mismo año, no pudo realizarse el acto de pendiente verificación puesto que el Tribunal se encontraba en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa signada 2M-808/05, aún en curso, quedando diferido el juicio para el próximo día martes siete (07) de Junio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron boletas de citación y traslados correspondientes.

Luego, en data veintinueve (29) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por las respectivas defensas de los imputados MAIKE JOSE ALVARADO PEREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ, dictó decisión la Juez suscrita declarando con lugar el requerimiento e imponiendo a los mismos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso, siendo el tenor de tal pronunciamiento el que de seguidas parcialmente se transcribe:

“…(omissis)… En justa correspondencia con lo ut supra indicado aprecia quien aquí decide que, respecto del caso sub exámine, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, como personas aprehendidas, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció el juzgador acerca de la calificación de los hechos como flagrantes, con consecuente aplicación al proceso de las reglas del procedimiento abreviado, así como acerca de la privación preventiva de libertad como medida de aseguramiento de las personas de los imputados, remitiendo en fecha tres (03) de Marzo del mismo año las actuaciones en cuestión a la oficina de servicio de Alguacilazgo para su distribución y conocimiento por un Tribunal en función de juicio habiendo correspondido tal conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, el cual, el día ocho (08) inmediato siguiente, mediante auto y en observancia del imperativo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fijó como data y hora para llevarse a cabo el acto de la audiencia correspondiente al juicio oral y público el día martes veintidós (22) de igual mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no obstante, arribada la oportunidad indicada no fue posible la realización del acto toda vez que este Tribunal constituido en forma mixta atendía finalización de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, habiéndose fijado como nueva fecha para su verificación el martes veintiséis (26) de Abril del presente año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) siendo que llegada tal oportunidad se vio impedido este Tribunal de realizar la audiencia del juicio en cuestión por cuanto atendía continuación de debate oral y público en asunto signado con la enumeración 2M-808/04, debiendo precisar mediante auto nueva fecha para el acto de pendiente realización, a saber, siete (07) de Junio del corriente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, denotan las actuaciones sub exámine que, por las razones antes indicadas, no imputables a los encausados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, no se ha verificado aún el acto correspondiente al juicio, así como la presentación de la acusación fiscal, procediendo, por tanto, como efecto jurídico derivado de tal situación, el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que fuera decretada en contra de los precitados en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, acordándose, no obstante, la libertad restringida de los encausados visto que se mantienen las circunstancias examinadas por el Juez en función de control respecto de los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace procedente, en derecho, la imposición de medida de aseguramiento a los solos efectos de salvaguardar las finalidades del proceso, verificándose, como fuera ya señalado en el cuerpo de esta decisión, la presunción razonable de peligro de fuga atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Se impone, por tanto, a los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, esto es, un ingreso mensual equivalente en bolívares a tal monto, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los cuatro (04) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y cualquier otra documentación que permita acreditar la capacidad económica requerida, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem, fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 del mismo instrumento adjetivo; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Además, por imperativo expresamente establecido en el segundo aparte del artículo 257 del texto adjetivo penal, observando esta juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma adjetiva ut supra indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso. Librese oficio a la Dirección de Extranjería. ASÍ SE DECIDE. …(omissis)…”


En data seis (06) de Junio de igual año, dada la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del imputado MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, profirió pronunciamiento esta juzgadora haciendo revisión de la medida de aseguramiento procesal impuesta al precitado encausado modificando la exigencia atinente a la capacidad económica de cada fiador a efectos de la constitución de la caución personal requerida, reduciendo la precisión que se hiciera inicialmente de cien unidades tributarias a cincuenta. En tal sentido, quedó indicado en la decisión correspondiente lo que sigue:

“…(omissis)…En este orden de ideas, también denotan las actuaciones cursantes a la causa de marras que desde la fecha en que fuera proferido pronunciamiento judicial condicionando la libertad del ut supra mencionado ciudadano – veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005) –hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha explicado la defensa del acusado señalando la imposibilidad de presentación de dos personas que cubran el requerimiento precisado por este órgano jurisdiccional de devengar cada una suma de dinero equivalente a las cien unidades tributarias (100 U.T.), máxime cuando el núcleo familiar del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ es de escasos recursos económicos, y consecuencialmente, su entorno. Así las cosas, debe precisar este Tribunal que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión judicial a los parámetros de ley, siendo, por tanto, observadas normas de rango constitucional y legal, verbigracia se atendió al contenido del artículo 250 en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en la Carta Magna, más no lo vulnera. Por otra parte, como ya quedara señalado, ha planteado la defensa solicitante como argumento de su requerimiento de revisión la imposibilidad que representa para su defendido el dar cumplimiento a la medida cautelar con presentación de fiadores que le fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, enfatizando, además, no tener aquél capacidad económica para ofrecer caución, requiriendo, consecuencialmente, la imposición de caución juratoria. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del imputado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues sólo ha quedado indicado el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles, aunado ello a que la capacidad económica exigida es respecto de las personas que se constituyan en fiadores y no respecto de la persona del encausado, tal y como lo erróneamente hiciera ver la defensa; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución por presentación de fiadores en el caso sub exámine, permaneciendo, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución personal, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser alterada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a la modificación de las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la modalidad establecida en el numeral 3 de la norma antes mencionada, en tanto que, respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este órgano jurisdiccional a efectos de la materialización de la libertad del imputado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los cuatro (04) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de ser el caso, y cualquier otra documentación que permita acreditar la capacidad económica exigida, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Se mantiene la prohibición de salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso, de acuerdo con la norma del referido artículo 257 adjetivo. Así se decide…(omissis)…”

II
DE LOS RECAUDOS

En fecha nueve (09) de Junio del presente año fue consignado ante este Tribunal por la profesional del derecho, Dra. CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora del acusado MAIKE JOSÉ ALAVARADO PÉREZ, constante de trece (13) folios útiles, documentación relativa a requisitos exigidos por este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a favor del ut supra mencionado ciudadano y prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo los recaudos presentados y cursantes a los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, en copias fotostáticas de cédulas de identidad personales de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, en cuyos datos se lee corresponder tales documentos de identificación a los números V-638.000 y V-11.157.397, respectivamente, constancias de buena conducta expedidas en fecha siete (07) de Junio del corriente año por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de los ciudadanos antes citados, precisando en sus tenores encontrarse el primero de los referidos domiciliado en LA ESTRELLA, CALLE GAITAN CON CALLE VARGAS, PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARAN, TORRE B, PISO 15, APARTAMENTO 151, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y el segundo de ellos en la CALLE PRINCIPAL RETAMAL, BAJADA LA CHAYOTA, CASA NÚMERO 25-08, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, además, constancias de residencia expedidas en igual data y respecto de los ciudadanos en cuestión por la Junta Parroquial de la ciudad de Los Teques, en las que se deja plasmado, igualmente, las direcciones de domicilio antes precisadas; y, atinente al primero de los ciudadanos ut supra mencionados, constancia de trabajo expedida a favor del referido y en cuyos datos se lee como fecha de expedición de tal constancia el día ocho (08) del mismo mes y año, con rúbrica de la ciudadana EVA L. CASTILLO C., Jefa del Distrito Escolar Nro. 01 de la Zona Educativa del Estado Miranda, indicándose en la misma desempeñarse el ciudadano ANDRÉS ORELLANA HERNÁNDEZ como docente IV/AULA, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.159.693,42), más DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (247.000,oo) por beneficio de cesta ticket, así mismo, cinco (05) recibos de pago correspondientes a las quincenas signadas con los números siete (07), ocho (08) y treinta y nueve (39), expedidas en fechas 08-04-2005, 25-04-2005 y 22-03-2005, con ocasión de labores como docente en el ETA CARRIZAL y en el C.B. LUIS CORREA, y, respecto de esta misma persona una (01) factura por servicio de gas con período facturado del 01-12-2004 al 31-01-2005, a nombre del ciudadano ANDRÉS ORELLANA y por servicio prestado al inmueble ubicado en la calle Gaitan con calle Vargas, La Estrella, Parque Residencial Aldebarán, Torre B, apartamento Nro. 151, Los Teques, Estado Miranda, además de ello; y en lo concerniente al ciudadano también propuesto como fiador, CARLOS ALBERTO QUINTERO MORALES, constancia de trabajo expedida en fecha ocho (08) de Junio del corriente año por la empresa “REPUESTOS PARK 98 SP, C.A”, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS PAULON, Gerente General de la Sociedad, con indicación en sus datos de laborar en tal empresa el ut supra mencionado ciudadano, desempeñándose como mensajero y devengando un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), encontrándose la empresa en cuestión en el kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, Los Cerritos (al lado de Materiales El Triunfo), Los Teques, Estado Miranda, y, por último, una (01) factura de telefonía C.A.N.T.V. emitida en fecha 28-04-05, a nombre de la ciudadana ELIZABETH MARLENE MALDONADO, y con respecto a residencia ubicada en el Barrio Santa Eulalia, bajada Chaya, casa Nro 25-08, Los Teques, Estado Miranda.

Así mismo, el día veintiuno (21) del mismo mes consignó la referida profesional del derecho, defensora del ciudadano MAIKE JOSÉ ALAVARADO PÉREZ, constante de dieciocho (18) folios útiles, documentación adicional a ya la presentada y a iguales fines, consistiendo tales recaudos en recibos de pago a favor del ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA, por sus servicios como docente en el ETA CARRIZAL y en el C.B. LUIS CORREA, respecto de las quincenas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, todos del año en curso, así como los respectivos al beneficio del cesta ticket con ocasión de tales meses, además de copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa SERDECO en los meses de Marzo, Abril y Mayo en cuanto a inmueble ubicado en la urbanización La Estrella, calle Eliécer Gaitan, entre Roscio y Medina Angarita, Residencias Aldebaran, Torre B, piso 15, apartamento 11, a nombre de la titular LIGIA ORELLANA, y, copias fotostáticas de facturación de CANTV respecto del teléfono número 0212-368.49.89, emitidas en Febrero, Marzo y Abril de este año dos mil cinco (2005), a nombre tales facturas de la ciudadana ELIZABETH MARLENE MALDONADO, con dirección de ubicación de tal número en el sector Santa Eulalia, Bajada Chaya, casa 25-08, Los Teques, Estado Miranda.

Luego, al día inmediato siguiente, la persona de la aludida defensora consignó, además, para ser incorporados al expediente a efectos de su consideración pro el Tribunal con ocasión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a su representado, en la modalidad de caución personal mediante presentación de fiadores, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago expedidos por la empresa “REPUESTOS PARK 98 S.P., C.A.”, correspondientes al ciudadano CARLOS QUINTERO por sus labores en los meses de Abril y Mayo del año en curso, con indicación de devengar un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).

Y, en fecha veintinueve (29) del mes en comento, presentó la progenitora del también encausado, ciudadano ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, constante de diez (10) folios útiles, documentación atinente a lo exigido por el Tribunal a efectos de la ejecución de la medida de fiadores impuesta, proponiendo así como personas de posible constitución como tales los ciudadanos CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO y PAOLA PINEDO PLA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.117.852 y V-22.039.360, respectivamente, respecto de quines se consignó copias fotostáticas de sus documentos de identidad, constancias de buena conducta y de residencia expedidas en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de Junio del presente año por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Miranda, en cuyos tenores se indica tener dirección de domicilio el ciudadano CARLOS VALDEZ NAVARRO al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Hacienda El Arvelo, casa número 20, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, y, en cuanto a la ciudadana PAOLA PINEDO PLA estar residenciada en la Vuelta El Samán, casa número 83, La Alcabala, Petare, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, quedando consignadas, así mismo, en cuanto al primero de los mencionados, constancia de trabajo datada veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2005), suscrita por MARCOS JURADO, Presidente de la empresa “AGROPECUARIA RIO TIZNADO, C.A.”, cuyos datos precisan laborar en el lugar como administrador la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO, devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), y recibo de pago correspondiente al período 01-06-2005 al 15-06-2005 con precisión de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); en tanto que, respecto de la ciudadana PAOLA PINEDO PLAS se consignó constancia de trabajo expedida en fecha veinte (20) de Junio del año en curso, suscrita por CELSA PAIVA DÍAZ, Presidenta de la sociedad mercantil “NATURISMO Y MUCHO MÁS C.P.D, C.A.”, en la que se indica laborar la precitada como supervisora de ventas, devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,oo), aunado a presentarse recibo de pago de primera quincena del pasado mes de Junio donde se iundica como total cancelado SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo).

Así pues la documentación recibida en este Tribunal y por la cual son propuestos como personas a constituirse en fiadores del acusado MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ los ciudadanos ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-638.000 y V-11.157.397, respectivamente, se observa primeramente que con ocasión de revisión de medida realizada por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio del año en curso, la cual versó sobre la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, respecto de la capacidad económica que debe acreditar cada fiador en oportunidad de la caución personal impuesta, fueron precisados los requisitos de impretermitible verificación a los efectos de ejecutarse tal forma de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, indicándose al respecto que las personas de los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil donde tienen su domicilio, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga y período de tiempo de servicio, el cual no puede ser menor de los cuatro meses, debiendo consignarse, así mismo, los cinco (05) últimos recibos de pago o cobro por actividad laboral, y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), aunado a cualquier otra documentación que acredite la capacidad económica requerida, denotando los recaudos recibidos en el Tribunal que, respecto del ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, ut supra identificado, las facturas presentadas por servicios de gas y electricidad han sido consignadas en copias fotostáticas sin presentación de sus originales, aunado a que el período facturado por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A.” es del 01-12-2004 al 31-01-2005, requiriéndose actualización de la misma, en tanto que en relación a las facturas emitidas por la empresa “SERDECO” si bien refieren dirección similar a la precisada en la restante documentación, sin embargo se encuentran a nombre de la ciudadana LIGIA ORELLANA, persona distinta a la del propuesto como fiador, debiendo ser aclarado este particular; y, por último, se advierte la falta de consignación de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ. Por su parte, en lo concerniente al también propuesto como fiador, ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, aprecia esta juzgadora que fue consignada carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, Estado Miranda, datada siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), en la cual se indica como dirección de domicilio del precitado el sector Retamal, vía principal, bajada La Chayota, casa número 25-08, advirtiéndose que en tal constancia de residencia se lee en los firmantes, en letras impresas, SIMON SANTELIZ PRESIDENTE, ROSA MANGARRE SECRETARIA, encontrándose sobre tales inscripciones iguales rúbricas que, además, pudiera leerse como JAVIER, no correspondiendo con lo señalado, por su parte, respecto de las facturas por servicio de CANTV fueron las mismas consignadas en copias fotostáticas sin presentación de sus originales, aunado a que las mismas corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, en las que sin bien la dirección plasmada coincide con la precisada en la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, sin embrago se encuentra a nombre de la ciudadana ELIZABETH MARLENE MALDONADO, persona distinta de la propuesta como fiador, lo cual amerita ser explicado, y, en cuanto a los recibos de pago consignados se observa corresponder los mismos a los meses de Marzo, Abril y Mayo, debiendo actualizarse en los términos exigidos por el Tribunal, para, por último, advertir esta juzgadora la falta de consignación de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano en cuestión.

Luego, en lo que concierne a la documentación consignada por la ciudadana BELKIS MÁRQUEZ, quien precisó ser titular de la cédula de identidad personal No. V-06.878.694 y madre del imputado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, se observa primeramente, como ya fuera señalado ut supra, que con ocasión de revisión de medida realizada por este órgano jurisdiccional el pasado día seis (06) de Junio, la cual versó sobre la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, respecto de la capacidad económica que debe acreditar cada fiador en oportunidad de la caución personal impuesta, quedaron indicados los requisitos de impretermitible verificación a fin de ejecutarse tal forma de medida precautelativa, precisándose respecto de las personas ha constituirse en fiadores lo que quedara arriba precisado, denotando los recaudos recibidos en el Tribunal que, respecto del ciudadano CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO, ut supra identificado, no fueron consignadas las últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V. correspondientes al domicilio del pretendido fiador, así como tampoco fueron traídos al expediente los últimos cinco recibos de pago por actividad laboral del ciudadano en comento en la empresa “AGROPECUARIA RIO TIZNADO, C.A.” pues tan sólo se consignó uno atinente al período del mes de Junio del corriente año, además de faltar la consignación de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO. Así mismo, en lo concerniente a la también propuesta como fiadora, ciudadana PAOLA PINEDO PLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.039.360, se advierten similares omisiones toda vez que no fueron consignadas las facturas de servicios mencionados, la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, ni los últimos cinco recibos de pago por la actividad laboral desplegada por la misma en la sociedad mercantil “NATURISMO Y MUCHO MAS C.P.D, C.A.”, habiendo sido presentado un único recibo correspondiente al mes de Junio del presente año.

En consecuencia, a los fines de dar este Tribunal irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificarse las circunstancias atinentes al fiador, es por lo que, previo a emitir pronunciamiento esta juzgadora respecto de la aceptación o rechazo de las personas propuestas a los efectos indicados, se impone precisar no estar consignada la totalidad de la documentación requerida por este Tribunal lo cual debe producirse a objeto de realizarse su examen, siendo el caso que respecto de la totalidad de los ciudadanos, esto es, ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO y PAOLA PINEDO PLA, no fue presentada la planilla correspondiente a la declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y en cuanto a cada uno de ellos debe subsanarse lo que fuera precisado ut supra atinente a complementos, presentación de originales, aclaratorias, entre otros, que permitan en definitiva dar acato a las exigencias impuestas para la adecuada labor de constatación de las circunstancias de los fiadores. Luego, dada la obligación del Tribunal de verificar los particulares requeridos en cuanto a las personas que procuran constituirse en fiadoras, se acuerda comisionar a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la Zona Educativa del Estado Miranda, confirmando o corroborando, por entrevista personal con la Jefa del Distrito Escolar Nro. 01, datos que fueran plasmados en constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, institutos en que presta labores, sueldo devengado, beneficios y modalidad de emisión de recibos de pago, comparando los consignados en el expediente con los que cursen en los controles correspondientes, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial. De igual modo, se acuerda comisionar a personal adscrito a tal oficina de servicio de Alguacilazgo a objeto de trasladarse a la dirección siguiente: Carretera Panamericana, Kilómetro 23 (al lado de Materiales El Triunfo), Los Teques, Estado Miranda, y allí constatar la existencia de inmueble en el que pudiera estar desarrollando su actividad la sociedad mercantil “REPUESTOS PARK 98 S.P., C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Presidente, Director, o Gerente General de aquélla datos que quedaran plasmados en constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO en fecha ocho (08) de Junio del presente año, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información respecto a particulares tales como tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de pago, comparando el que fuera consignado en el expediente con los que cursen en los controles de la empresa, exigiendo, además, la presentación del último de estos recibos, y exhibiendo el entrevistado documento constitutivo de la empresa, en original o en copia certificada, precisando los socios de la misma. Así también, se acuerda comisionar a personal adscrito a la aludida oficina de servicio de Alguacilazgo a fin de trasladarse a las direcciones siguientes: 1) Torre Profesional del Centro, piso 05, oficina 505, Avenida Lecuna, Este 10, esquina de Velásquez, Caracas, Distrito Capital, y 2) Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Complejo Palacio de Justicia, local 20-1, Caracas, Distrito Capital; y en tales lugares constatar la existencia de inmuebles en los que pudieran estar desarrollando sus actividades las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA RIO TIZNADO, C.A.” y “NATURISMO Y MUCHO MAS C.P.D., C.A.”, respectivamente, así como la operatividad de las mismas, confirmando o corroborando, por entrevista personal con el Presidente, Director o Gerente General de aquellas datos que fueran contenidos en constancias de trabajo expedidas a favor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO y PAOLA PINEDO PLA, en el orden indicado y en fecha veinte (20) de Junio del presente año, ambas, así como las rúbricas de quienes las suscribes, ampliando, además, información respecto a particulares tales como tiempo de servicio, cargos desempeñados, sueldos devengado y modalidades de emisión de recibos de pago, comparando los que fueran consignados en el expediente con los que cursen en los controles de la empresa, exigiendo, además, la presentación del último de estos recibos, y exhibiendo el entrevistado documento constitutivo de la empresa, en original o en copia certificada, precisando los socios de la misma. Por último, se acuerda igualmente comisionar a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de apersonarse a las direcciones siguientes: 1) Sector La Estrella, calle Gaitan con calle Vargas, Parque Residencial Aldebarán, Torre B, piso 15, apartamento 151, Los Teques, Estado Miranda. 2) Retamal, vía principal, bajada La Chayota, casa número 25-08, Los Teques, Estado Miranda. 3) Final de la Avenida Rómulo Gallegos, Hacienda El Arvelo, casa número 20, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, y 4) Vuelta El Samán, casa número 83, La Alcabala, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; verificando, además de la existencia de los inmuebles en cuestión, si en tales viviendas residen los ciudadanos ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO y PAOLA PINEDO PLA, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-638.000, V-11.157.397, V-06.117.852 y V-22.039.360, en el orden indicado, y de ser el caso, tiempo de residencia de cada uno de ellos en los lugares señalados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por este Tribunal a las personas de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente, y revisada por vez última por este órgano jurisdiccional el día seis (06) de Junio del mismo año, de acuerdo con cuya revisión se modificó la capacidad económica exigida respecto de las dos personas requeridas con ocasión de la caución personal impuesta de acuerdo a la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose consignado documentación con pretensión de constitución de la fianza con las personas de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO QUINTERO MORILLO, CARLOS JOSÉ VALDEZ NAVARRO y PAOLA PINEDO PLA, y siendo deber de todo juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las circunstancias atinentes a los fiadores, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a las direcciones indicadas en el cuerpo de este pronunciamiento y realizar las constataciones correspondientes debiendo ser elaborado por los funcionarios alguaciles a quienes resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la verificación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias recibidas en este Despacho Judicial así como en relación a domicilios de los precitados ciudadanos. Comisión que es acordada no obstante la falta de consignación de requisitos igualmente exigidos por este Juzgado para la ejecución de la medida cautelar en cuestión. Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copias fotostáticas de las constancias de trabajo consignadas y recibidas por ante este órgano jurisdiccional así como de los recibos de pago incorporados al expediente a iguales fines.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a los profesionales del Derecho, Dres. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ y CIRO PEÑA AVENDAÑO, defensores en la presente causa. Se libró igualmente oficio No. 255/2005 dirigido al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




YRC/yrc
Causa Nro. 2U-911-05
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 07-07-2005
Imputados: Maike José Alvarado Pérez y otro
Asunto: Comisión al Alguacilazgo
Sin enmiendas