REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 19 DE JULIO DE 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-810-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADA: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, venezolana, con oficio ama de casa, Estado civil: casada, lugar de residencia en Santa Teresa del Tuy, Sector las dos lagunas, avenida 4 casa No. 13 Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.540.584.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS JOSE HERNANDO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVISION DE LA MEDIDA

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de julio de 2005, por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de la acusada: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, venezolana, con oficio ama de casa, Estado civil: casada, lugar de residencia en Santa Teresa del Tuy, Sector las dos lagunas, avenida 4 casa No. 13 Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.540.584, quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 4358 tercer aparte del Código Penal; mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…en fecha 01-09-2003, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA OCHOA GALLARDO, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-06-2004, se celebró audiencia preliminar por ante Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.
En el presente caso la ciudadana: ADRIANA CAROLINA OCHOA GALLARDO, tiene hasta el momento mas de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de detenida y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) sin que hasta el momento se h aya podido celebrar el juicio Oral y Público, por causas no imputables a la misma”.
La defensa en su petitorio solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA OCHOA GALLARDO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 del Ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-02-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Este Tribunal considera que no se violo el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda en la presente causa se siga por los trámites de la aplicación del procedimiento penal ordinario. TERCERO: Este Tribunal decreta contra los imputados: WILMER JOSE TOTORZA ANTIA… WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ… ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE… NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ… ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO y NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como centro de reclusión de los ciudadanos: WILMER JOSE TOTORZA ANTIA… WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ… ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE… NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ… y NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES…”
En fecha 30-09-2003, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicitó a ese digno Tribunal y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que sastifacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; solicito respetuosamente a esa Autoridad, ADMITA la presente Acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como de los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la audiencia preliminar y ordene el pase para el Juicio oral y Público y mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. “

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra me os gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a la acusada: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, por ser presunta coparticipe del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 4358 tercer aparte del Código Penal.

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que la acusada pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, No. 108 suscrita por los expertos ESTELIA LOPEZ OMAR MAGALLANES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas;2.- DECLARACION del ciudadano MARTINEZ JOSE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- DECLARACION del funcionario JESUS FLORES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4.- DECLARACION del funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 5.- DECLARACION del ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE: 6.- DECLARACION del ciudadano ORTIZ DIOMAR; 7.- DECLARACION del ciudadano YOVELIN YSMARY RANGEL MANRIQUE; 8.- DECLARACIÓN del ciudadano PEREZ DIAZ NELITZA YASMIN; 9.- DECLARACION del ciudadano ELIZABETH COROMOTO PEREZ; y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, contenido en e artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la acusada: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que la acusada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, no lleva detenida más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, quien es presunta coautora del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 4358 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, venezolana, con oficio ama de casa, Estado civil: casada, lugar de residencia en Santa Teresa del Tuy, Sector las dos lagunas, avenida 4 casa No. 13 Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.540.584, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CHAPARRO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CHAPARRO.


ACT. Nro. 3M-810-04
NICA/nélida.