REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 19 DE JULIO DE 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-836-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, con oficio de ayudante, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Zoraida Graterol (V) y Alejandro Goya (F) titular de la cédula de Identidad No. 17.532.298, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, casa de color amarillo, No. 27, frente a la bodega, Los Teques, Estado Miranda; LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, con lugar de nacimiento de Los Teques, Estado Miranda, con oficio indefinido, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Fanny Leticia Tovar (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de Identidad No. 20.411.906; domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, Diagonal a la Bodega Nueva, casa de color Blanco, S/n, Los Teques, Estado Miranda; LEON CARVAJAL EDUARDO, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio comerciante informal, estado civil: soltero, nombre de sus padres: Josefina Carvajal (V) y ) y Julio León (V), titular de la cédula de Identidad No. 16.526.253; domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Las Terrazas, primer callejón, casa No. 87, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSORA ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ
VICTIMAS: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHEVERRÍA Y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVISION DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la abogada ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“Mi defendido fue presentado por el Fiscal Tercero, por ante el Tribunal de Primera Instancia e unciones de Control No. 3 en fecha 21 de junio de 2004, imputándosele la comisión del delito antes citado, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Ahora bien ciudadana Juez, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lineamiento con los principios constitucionales, establece la libertad, como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios preciso que tienden a que nos e convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada u q que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia…
Amparándose en los principios Constitucionales y la Garantía de los Derechos Humanos, así como lo estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece como norma principio la libertad que es la regla y la privación que es la excepción, según el cual todo ciudadano deber ser juzgado en libertad, como regla general por la lógica del proceso, … Por lo antes expuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez… otorgue a mi defendido cualquiera de la Medida Cautelares Sustitutivas de la previstas en artículo 256 Ejusdem”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 21-06-2004, el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la Audiencia de Presentación, entre otras cosas: PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”. SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.TERCERO:”Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GOYA Graterol ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO... de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado...”
En fecha 21-07-2004, el representante fiscal, del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales.
2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados Goya Graterol Anthony Jesús, Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos HEIDELGER ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas.
3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio de 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a su emisión se mantiene incólumenes...”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: GOYA Graterol ANTHONY JESÚS, LUIS ALBERTO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE Y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados pudo haber participado en el hecho que se le imputa, como lo son aquellos que el Ministerio público para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario INSPECTOR BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, adscrito al división de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaica puro, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano HEIDELBERG ADRINA ROJAS ECHAVERIA, en su carácter de victima; 3.- DECLARACIÓN del ciudadano DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en su carácter de victima; 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana KELLYS SABRINA MATUS CAPOTE, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 5.- DECLARACIÓN del testigo LANDA Yedinzon RAMON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 6.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al CICPC, quien practicó la Experticía DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-DT-34 y 7.- Experticía de Reconocimiento Legal No. 9700-113-DT-34, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
Asimismo, el abogado defensor solicita para su defendido: MARTINEZ EDUARDO JOSE, que éste Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta, la aplicación del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, que es el reflejo del principio constitucional de la igualdad ante la ley, dados que en este caso existen varios concusados por el mismo delito, quien aquí decide lo declara fuera de lugar, por cuanto el efecto extensivo de los recursos, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo, según el cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en el auto o sentencia que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos los concusados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos; en este caso in comento, los acusados: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS; LUIS ALFREDO TOVAR y LEON CARVAJAL EDUARDO, son coparticipes, del mismo delito que se le está imputando al acusado: MARTINEZ EDUARDO JOSE, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, éstos coparticipes en ningún momento están beneficiados con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están privados de su libertad, todo de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, en consecuencia, mal puede solicitar la defensa que se le aplique el efecto extensivo consagrado en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido Martínez Eduardo José, en solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó a Juicio Oral y Público, los acusado: MARTINEZ EDUARDO JOSE, antes identificado, como presunto autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; por otra parte que no lleva detenido mas de dos años y por cuatro la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, actuando como defensora pública del acusado MARTINEZ EDUARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero Ibidem, en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Privada ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, actuando como defensora pública del acusado MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326 y domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a las victimas.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.