REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 08 DE JULIO DE 2005
195º y 146º
ACTUACION NRO. 3M-795-04
JUEZ NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO.
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS JOSE.
ACUSADOS: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO
DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ
Vista la excusa presentada por el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.626.388, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano JOSE LUIS LAIRET, fundamenta su excusa para no participar como Escabino en el presente Juicio Oral y Público, en la siguiente razón:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de manifestarle: Que he recibido una oferta de trabajo en la ciudad de Puerto la Cruz como encargado de la Tienda el Lider Mundial devengando un sueldo de 800.000,00 bolívares mensuales, la cual he aceptado por tal motivo voy a realizar cambio de residencia a partir de la presente fecha. Allí anexo la carta de oferta de trabajo…”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, y visto la carta de trabajo de la Empresa El Lider Mundial C.A., ubicada en la calle Sucre con Esperanza Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inserto al folio setenta y tres (73) de la cuarta pieza, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS LAIRET “Por medio de la presente, hacemos constar que al Sr. José Louis Lairet, portador de la cédula de identidad No. 12.626.388, nuestra empresa ubicada en el interior del país, específicamente en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, le realizó una oferta de trabajo como ENCARGADO de nuestra tiendas, devengando un sueldo mensual de ochocientos mil bolívares (800.000,00)…”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, quien manifestó entre otras cosas, que: “Que he recibido una oferta de trabajo en la ciudad de Puerto la Cruz como encargado de la Tienda el Lider Mundial devengando un sueldo de 800.000,00 bolívares mensuales, la cual he aceptado por tal motivo voy a realizar cambio de residencia a partir de la presente fecha…” circunstancia ésta avalada por el anexo a su solicitud de una carta de Oferta de Trabajo A QUIEN PUEDA INTERESAR, y por cuanto quedó probado con la carta de trabajo de la Empresa El Lider Mundial C.A., ubicada en la calle Sucre con Esperanza Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inserto al folio setenta y tres (73) de la cuarta pieza, del presente expediente, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, por considerarla ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 22 de julio de 2004, ya se había Constituido definitivamente el Tribunal Mixto, conformado por: Presidente: Abg. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ; Escabinos: Titular 1: BARRIENTOS ORTEGA EY-LING , y Titular 2: LAIRET DUGARTE JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultando evidente que el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, esta domiciliado fuera del territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso, y por ende no puede ejercer la función de escabino, trae como resultado que el Tribunal Mixto no este integrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia SE ACUERDA REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO, en la presente causa seguida en contra de los acusados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes quince (15) de julio a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y acusados, así como librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS LAIRET, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.626.388, por considerar que recibió una oferta de Trabajo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por ello reside en la misma ciudad, lo cual le impide el desempeño de la función de escabino, por esta residenciado fuera del domicilio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO, en la presente causa seguida en contra de los acusados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEEREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes quince (15) de julio a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El SECRETARIO,
JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El SECRETARIO,
JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
NICA/ nélida.*