REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Julio de 2005.
CAUSA: 1E-2943/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03 -09-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ángela Fominguez Pompa (f) y Miguel Ángel Castro (V), residenciado en Calle Principal sin numero, Sector Los Ranchos del Caserío Viboral Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° V-16.889.941
VÍCTIMA: MARTÍNEZ PABLO ANTONIO.
DEFENSA: Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL, anteriormente identificado, fué condenado en fecha 16 de Julio de 2004, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual riela a los folios 101 al 107 de la pieza I del presente expediente
SEGUNDO: Cursa en los folios 105 al 109 de la Primera Pieza del presente expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004.
TERCERO: En fecha 11 de mayo del 2005, este tribunal, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Febrero de los corrientes, mediante el cual ordena la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se aplique el artículo 501 ejusdem, procede a dictar el nuevo cómputo en la presente causa, la cual riela a los folios 02 al 06 de la II pieza del presente expediente.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por el tiempo de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; en consecuencia, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, única y exclusivamente en la presente causa y a reserva de cualquier otra acción penal llevada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente a los fines del descongestionamiento del archivo sede y del mejor manejo del presente expediente, se ordena formar un cuaderno separado contentivo de copias debidamente certificadas de la sentencia condenatoria así como del auto de ejecución, del nuevo cómputo en virtud de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA ACCESORIA (inhabilitación política), que fueran impuestas al ciudadano CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03 -09-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ángela Fominguez Pompa (f) y Miguel Ángel Castro (V), residenciado en Calle Principal sin numero, Sector Los Ranchos del Caserío Viboral Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° V-16.889.941 , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado; así como las pena accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por el término de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 y 105 del Código Penal. SEGUNDO: A los fines del descongestionamiento del archivo sede así como el mejor manejo del presente expediente, se acuerda remitir el expediente original al archivo judicial y se ordena formar un cuaderno separado con las copias debidamente certificadas de la sentencia condenatoria del presente expediente, del auto de ejecución dictado por este tribunal, del nuevo cómputo en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia así como de la presente decisión a los fines de verificar el cumplimiento de la pena accesoria que le falta por cumplir al penado CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano CASTRO POMPA MIGUEL ÁNGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.889.941; Ofíciese a la Prefectura donde el penado fije su residencia la cual deberá aportar al momento de darse por notificado de la presente decisión, y anéxese a los mismos copia certificada de dicha decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NMB/RC/ng
Act N° 1E-2943-04