REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Julio de 2005.


CAUSA: 1E-2754/02


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA


PENADO. MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 19-10-72, de 32 años de edad, de profesión u oficio Costurero de Calzado, con segundo año de instrucción, hijo de Juana Cristina Sandoval Barrios (v) y Padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 11.674.920 y en residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Rió Cristal, Km. 9, entrando a mano derecha, por el portón de color verde que tiene dos Dragones, casa N° 21, jurisdicción de la Parroquia Macarao.

DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ.

VÍCTIMA: URBINA MARTÍNEZ PABLO JOSE.

FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de una de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena que opta el penado anteriormente identificado, a tal efecto y revisadas como han sido las presentes actuaciones le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, especificamente, Libertad Condicional; es por lo que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que riela a los folios 119 al 129 de la Primera pieza del presente expediente, mediante la cual condenó al ciudadano: MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado cometido en perjuicio de URBINA MARTÍNEZ PABLO JOSE.

SEGUNDO: Cursa a los folios 134 al 138, ambos inclusive, Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 26 de Diciembre de 2002.

TERCERO: Corre inserto a los folios 139 al 142 de la segunda pieza del presente expediente, Nuevo computo de la pena dictado por este tribunal de fecha 07 de Juliode 2005, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Suspendiendo la Aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que se evidencia del folio 55 de la segunda pieza del presente expediente, que el penado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

QUINTO: Corren insertas a los folios 114 y 128 de la Segunda Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta de fechas 18 de marzo y 21 de Febrero de 2005, emitidos por la junta de conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, donde se desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro carcelario y en consecuencia no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SÉPTIMO: Cursa a los folios 176 al 179, ambos inclusive, de la II Pieza, Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. IRMA ASCANIO y Lic. RAQUEL PINTO DE GALDOS, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de evaluación y Diagnóstico de fecha 09 de Mayo de 2005”, quienes formularon el siguiente pronóstico: PRONOSTICO: “ Favorable, para el otorgamiento de la formula de alternativa de cumplimiento de la pena solicitada por el interno, basado en los elementos siguientes: - Posee escasa autocrítica ante el delito cometido. – Cuenta con disposición hacia el trabajo. – Acata normas y respeta las figuras de autoridad. –El apoyo que le brinda la mamá se basa en lo emocional, no obstante reflejó interés en colaborar en pro de la reinserción social de su representado. –La conducta futura a mostrar se ajusta al perfil del Régimen Abierto.”. Por lo que CONCLUYERON: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

SEPTIMO: Cursa a los folios 189 y 190 de la pieza Dos del presente expediente, Informe de fecha 01 de Julio de los corrientes, suscrito por el Alguacil este Circuito Judicial Penal, José Luis Díaz, mediante el cual deja constancia de la verificación de la dirección del penado, en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, realizada por el mismo, siendo verdadera la dirección aportada de la residencia, de la madre del penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es OTORGAR AL PENADO MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que en consecuencia deberá el penado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.

3) Consignar por ante este tribunal Constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
4) Someterse a tratamiento psicológico a los fines de tratarse la problemática del alcoholismo y la droga.

No portar Armas de Fuego ni Armas blancas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 19-10-72, de 32 años de edad, de profesión u oficio Costurero de Calzado, con segundo año de instrucción, hijo de Juana Cristina Sandoval Barrios (v) y Padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 11.674.920 y en residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Rió Cristal, Km. 9, entrando a mano derecha, por el portón de color verde que tiene dos Dragones, casa N° 21, jurisdicción de la Parroquia Macarao, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.

3) Consignar por ante este tribunal Constancia de Trabajo cada tres (3) meses.

4) Someterse a tratamiento psicológico a los fines de tratarse la problemática del alcoholismo y la droga.

5) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y se ordena inmediatamente librar la correspondiente boleta de Excarcelación a nombre del penado. notifíquese al Delegado de Prueba y Ofíciese a los organismos correspondientes la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA

























EXP N° 1E-2754-02
NMB/CVG/ng