REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N°: 2E-1377-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABOG. MARXJES MADRIZ P.

PENADO: JOSÉ DE LA PAZ VALLADARES GUEDEZ, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.391.538, natural de Boconó, Estado Trujillo, donde nació en fecha 17-06-76, con residencia familiar en Calle Argentina, Plaza El Cristo, Catia, Caracas.

DEFENSA: DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


Vista la decisión relativa a la REDENCIÓN DE LA PENA, practicada en la causa 2E-1377-00, seguida al ciudadano JOSE DE LA PAZ VALLADARES GUEDEZ, quien es venezolano, con C.I. N° 14.391.538; de fecha 11-07-05, donde se ordenó practicar un nuevo cómputo de la pena, este Tribunal procede en consecuencia, después de examinar la competencia:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia, se verifica la necesidad de la práctica de un nuevo cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.

En la decisión de fecha 02 de febrero dictada por este Tribunal se estableció que al penado JOSE DE LA PAZ VALLADARES GUEDEZ, quien es venezolano, con C.I. N° 14.391.538, le faltaban por cumplir de la pena que le había sido impuesta SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2005, se practicó previó examen de los recaudos recibidos, redención de la pena por trabajo, al penado de marras por un tiempo de SEIS (06) MESES, tiempo este que debe computarse como pena cumplida. Y, por cuanto, JOSE DE LA PAZ VALLADARES GUEDEZ fue condenado por el Tribunal Cuarto Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y fue detenido por primera vez el 25 de mayo de 1996 y ordenada su libertad por caución juratoria el 11-07-96, vale decir, estuvo privado de su libertad durante UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; posteriormente fue aprehendido en fecha 06-11-2003, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha, lo cual implica que de la pena impuesta ha cumplido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 02-05-2011.

FECHAS EN QUE CORRESPONDEN LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Las fechas para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, se especifican a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) años, ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; el cual opera en fecha 02-01-2006.

LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual opera a partir del 30-01-2009.

CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, el cual opera a partir del 30-01-2009. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL mientras dure la pena, la cual culminará en fecha 02-05-2011.

2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, la cual culminará en fecha 02-05-2011.

3.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual corresponde a DOS (02) AÑOS la cual culminará en fecha 02-05-2013.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA del penado JOSÉ DE LA PAZ VALLADARES GUEDEZ, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.391.538, natural de Boconó, Estado Trujillo, donde nació en fecha 17-06-76, con residencia familiar en Calle Argentina, Plaza El Cristo, Catia, Caracas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ P.


Act. 2E-1377-00