REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 julio de 2005
195° y 146°
CAUSA: 2E-387-99
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. MARXJES MADRIZ P.
PENADO: JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.872.797; hijo de Luis Ruiz Acosta y Elizabeth Arredondo de Ruiz., habitación familiar, Residencias Torre Palma, Torre B, apartamento 14-B. Parque Central Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pasa a realizar el estudio correspondiente:
Dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”
En el presente caso quien aquí decide considera innecesario la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo transcrito en virtud de las razones que se dan a continuación:
En fecha 02-12-1994, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, decretó la Detención Judicial del ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.872.797; por comisión del delito de HURTO NOCTURNO Y CON FRACTURA, tipificado y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal.
En fecha 13 de diciembre de 1994, fue puesto en libertad el ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, en virtud de que el Juzgado del Municipio Lander le otorgó el beneficio de libertad bajo fianza.
Después de este acto el Fiscal del Ministerio Público Formuló Cargos, se realizó la audiencia correspondiente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, dictó sentencia condenatoria, por CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias correspondiente. Sentencia esta que subió a la alzada por apelación de la Defensa, y en fecha 02 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la sentencia apelada.
En fecha 10 de mayo de 1996, el ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, fue notificado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la pena que le faltaba por cumplir, la cual era de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, y solicitó al Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. , solicitud tramitada, mas no otorgada. Y nada se dijo sobre la situación del pendo.
Para el día 06 de setiembre de 1999, las actuaciones ya se encontraban ante el Tribunal de Ejecución, se dicta un auto donde se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y se ordena citar al penado. Se practica un nuevo computo por ante este Tribunal en fecha 21-09-99, y se cita nuevamente al penado, ratificando la citación durante los años 2000 y 2001, en distintas fechas, sin que este acudiera al llamado.
En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal en virtud del tiempo de pena pendiente por cumplir y del no acatamiento a las distintas citaciones, ordenó la captura del referido ciudadano. De al decisión, la defensa del mismo ejerció recurso de apelación, y examinada como fue la referida apelación, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revocó la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por este Tribunal, donde se ordenaba la captura.
Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”
En el presente, como hemos dicho anteriormente, en fecha 02 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que condenó al ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.872.797, a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de HURTO NOCTURNO Y CON FRACTURA, tipificado y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal.
En fecha 10 de mayo de 1996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificó al ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, de la referida decisión; e informó que de la pena impuesta le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS; éste a su vez solicitó la Suspensión Condicional de la Pena, razón por la cual inicia se el tramite de la misma y se requiere la comparecencia del penado a través de diferentes citaciones sin lograr que éste acuda al llamado.
Del resumen anterior se desprende que el ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, no cumplió la pena que le faltaba; y desde el momento en que se le notificó la decisión hasta el día de hoy a transcurrido mas del tiempo señalado en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal anteriormente transcrito, lo cual en el presente caso sería de SEIS (06) AÑOS, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE LA CONDENA, MAS LA MITAD DE LA MISMA. , razón por la cual se hace necesario decretar la prescripción de la pena y como consecuencia de ello, se deja sin efecto la orden de captura.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “ El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
Las anteriores consideraciones conllevan a la necesidad de decretar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, y el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, la extinción, por prescripción, de la pena que fue impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde condenó al ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.872.797, a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de HURTO NOCTURNO Y CON FRACTURA, tipificado y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano JHONATAN HUMBERTO RUIZ ARREDONDO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.872.797, quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO NOCTURNO Y CON FRACTURA, tipificado y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 1 y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese los oficios correspondiente y cítese al penado.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARXJES MADRIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARXJES MADRIZ
Act. 2E-387-99