REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de julio de 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 2E-780-99
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. MARXJES MADRIZ P.
PENADO: JESUS RAMON GARCIA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 19.086.530.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra JESUS RAMON GARCIA, quien es venezolano, 19.086.530, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado JESUS RAMON GARCIA, quien es venezolano, 19.086.530, fue condenado en fecha 14-04-1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.
De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue otorgado en fecha 09-06-1998, el beneficio de pernocta externa, por la Junta de Conducta N° 08, para lo cual no se contó con la opinión del Tribunal, por lo cual en fecha 07-06-2000, se REVOCÓ tal beneficio, la decisión refiere entre otras cosas: “… la referida Medida de Pre-libertad, acordada por la Junta de Conducta en forma irregular, no está acordada dentro de la ley de Régimen Penitenciario, ni en ley alguna por lo tanto no es legal ni procedente…”.
Ante tal decisión el Tribunal ordenó la captura del penado y en consecuencia libraron los oficios correspondientes, sin que ésta se efectuara, ni el penado tuviera conocimiento de la misma, razón por la cual continuó con sus presentaciones ante la Penitenciaría General de Venezuela. Razones estas que no pueden ni deben atribuírsele negativamente al penado.
Hemos dicho anteriormente que el penado JOSE RAMÓN GARCIA fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.
Y, por cuanto fue detenido en fecha 13-01-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo de la pena impuesta, por lo cual se hace necesario decretar la extinción de la pena principal por cumplimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Extinguiéndose igualmente las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del citado Código, y quedando pendiente por cumplir las pena accesoria contemplada en el ordinal 3 del mismo artículo, es decir sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, lo cual en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debiendo presentarse una vez al mes, es decir, cada treinta (30) días, ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL, y de las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; que le fue impuesta al ciudadano JESUS RAMON GARCIA, quien es venezolano, 19.086.530; quien en fecha 14-04-1992, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460. Quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARXJES MADRIZ P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARXJES MADRIZ P.
NMB.-
Act. 2E-780-99