REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N°: 2E-1542-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abog. MARXJES MADRIZ

PENADO: AGOSTIHNO PINTO DE ABREU, quien es de nacionalidad portuguesa, con Cédula de Identidad 81.963.021, hijo de Agostino Pinto y Judhit Faria; residencia familiar en El Sector Lagunetica casa sin número. Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra AGOSTIHNO PINTO DE ABREU, quien es de nacionalidad portuguesa, con Cédula de Identidad 81.963.021, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado AGOSTIHNO PINTO DE ABREU, quien es de nacionalidad portuguesa, con Cédula de Identidad 81.963.021, fue condenado en fecha 15-02-1989, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.

De las actas que conforman la presente causa se observa que el penado AGOSTIHNO PINTO DE ABREU en fecha 26-11-1993 , se fugo del establecimiento penal, Centro Penitenciario de Aragua, donde se encontraba recluido

Ante tal decisión el Tribunal ordenó la captura del penado y en consecuencia libraron los oficios correspondientes, sin que ésta se efectuara.

Hemos dicho anteriormente que el penado AGOSTIHNO PINTO DE ABREU, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Y, por cuanto fue detenido en fecha 31-03-1988, hasta la fecha en que se evadió Centro Penitenciario de Aragua, donde se encontraba recluido, trascurrieron CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Ahora Bien, disponme el artículo 112 del Código Penal:
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “ El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”

El Doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, página 305, se expresa en los siguientes términos: “… Al Igual que lo que sucede con la extinción de la acción penal, sucede con la prescripción de la pena, es decir el fundamento de la prescripción de la pena… es el olvido del delito en la colectividad. El transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución, la pena tardía no tiene objeto no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena.”

En el presente caso, a los fines de tratar la prescripción de la pena debemos considerar lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo anteriormente citado, el cual refiere que la prescripción solo se ve interrumpida ante dos supuestos “… en el caso de que el reo se presente o sea habido … cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole…”

En las actuaciones que conforman la presente causa, transcurrió mas del tiempo señalado, es decir el penado de marras, tenía una pena pendiente por cumplir de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS., tiempo al cual, según el ordinal 1 del artículo 112 anteriormente transcrito, debíamos agregarle la mitad de la pena, para obtener el tiempo necesario para la prescripción, tiempo este que fue superado, sin que se diera alguna de las circunstancias que la interrumpen, por lo cual se hace necesario declarar la extinción de la pena por prescripción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 112, ordinal 1 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. , al igual de las accesorias de los ordinales 1 y 2 del artículo 13, del Código Penal, quedando pendiente la sujeción a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL POR PRESCRIPCIÓN, y de las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; que le fue impuesta al ciudadano AGOSTIHNO PINTO DE ABREU, quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 112, ordinal 1 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando pendiente la sujeción a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en el ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARXJES MADRIZ P.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. MARXJES MADRIZ P.


Act. 2E-1542-00