REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 julio de 2005
195° y 146°


CAUSA N°: 2E-1579-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABOG. MARXJES MADRIZ P.

PENADO: MICHAEL ALEXANDER CAMPO GARCIA, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.620.501, y está residenciado en Kilómetro 2 de la Carretera El Junquito, Callejón 1° de Enero, casa N° 17, Brisas de Propatria, Distrito Capital.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado MICHAEL ALEXANDER CAMPO GARCIA, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.620.501, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por la Corte de Apelaciones, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.


Al penado MICHAEL ALEXANDER CAMPO GARCIA, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.620.501, en fecha 24 de marzo del año 2000, le fue otorgada la Formula de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, en tal decisión se dejó sentado que el régimen de prueba sería por el tiempo de pena que le quedaba por cumplir vale decir, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO(08) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se cumpliría en fecha 02-06-2003.

Las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, se cumplieron en la misma fecha que la pena principal y la accesoria del ordinal 3° del mimo artículo se cumplió el 02-10-2004.

Observa este Tribunal que en fecha 22 de julio de 2003, se libró orden de captura en virtud de la revocatoria de la Formula de Cumplimiento de Pena acordada, ello por cuanto el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal; orden de captura que a partir de la presente fecha se deja sin efecto, ello por cuanto se observa que para el momento de la revocatoria y de la correspondiente orden, ya el tiempo para la extinción de la pena se había materializado.

Y por cuanto el artículo 105 del Código Penal dispone: “ El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” se hace necesario declarar la extinción de la pena tanto principal como de las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, aún cuando fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que la no interrupción oportuna de la formula acordada, permitió que el tiempo corriera a favor del penado. En consecuencia se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CAMPO GARCIA, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.620.501. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, contemplada en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 13, del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 de la ley sustantiva penal; al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CAMPO GARCIA, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.620.501, y está residenciado en Kilómetro 2 de la Carretera El Junquito, Callejón 1° de Enero, casa N° 17, Brisas de Propatria, Distrito Capital; quien fue condenado por la Corte de Apelaciones, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes. Y recibidas las resultas envíese al Archivo Judicial.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ P.



NMB.-
Act. 2E-1579-00