REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 07 de julio de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 2E-2877-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. MARXJES MADRIZ

PENADO: HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, nacido el 04-04-66, de 39 años de edad, residenciado en el Sector El Tambor Primera Entrada, El Nacional casa N° 230, detrás del Centro Comercial Los Teques. Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA


El ciudadano HERMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ.

Este Tribunal después de examinar su competencia se pronunciará sobre la práctica de un nuevo cómputo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia se procede a practicar nuevo cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro)


Hemos dicho anteriormente que el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Dicho ciudadano, durante el proceso estuvo privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y por cuanto el Tribunal Primero de Juicio que le condenó, le mantuvo la medida de presentación contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 26 de enero de 2004, relativa a presentaciones por ante ese Tribunal cada ocho (08) días, el penado en referencia de la pena que le fue impuesta, tiene una pena pendiente por cumplir de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente a la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

En tal sentido, este Tribunal declara reformado el computo de la pena practicado en fecha 30 de junio de 2004; se establece que el penado HERMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, de la pena de DIEZ (10) MESES, que le fue impuesta le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y se ordena con carácter urgente la citación del penado HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, nacido el 04-04-66, de 39 años de edad, residenciado en el Sector El Tambor Primera Entrada, El Nacional casa N° 230, detrás del Centro Comercial Los Teques. Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda., a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en relación a la presente causa, DECLARA reformado el computo de la pena practicado en fecha 30 de junio de 2004; se establece que el penado HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, de la pena de DIEZ (10) MESES, que le fue impuesta le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y se ordena con carácter urgente la citación del penado HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 8.679.326, nacido el 04-04-66, de 39 años de edad, residenciado en el Sector El Tambor Primera Entrada, El Nacional casa N° 230, detrás del Centro Comercial Los Teques. Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado con carácter urgente.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ PEREZ


Act. 2877-04
NMB.-