REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de julio de 2005
195º y 146º
CAUSA: 3E520-99
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancias en funciones de Ejecución Nro. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ROSANNA CONSTANTINO, Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-11-1975, portador de la cédula de identidad Nro. 13.599.949, hijo de Belquis Contreras de Sánchez y José Sánchez Duque, residenciado en la Calle Los Mangos, Quinta las Morochas, Carrizal, Estado Miranda.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano del Código Penal venezolano.
Visto que el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.949, ha cumplido efectivamente privado de su libertad las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este tribunal pasa a pronunciarse seguidamente sobre la solicitud Medida de Gracia, referente al Confinamiento, presentada en tal sentido por el penado y su defensa.
I
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 03 de Agosto de 1998, el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano CONTRERAS SANCHEZ RICHARD FORTULL a cumplir la pena de Quince (15) años, Ocho (08) meses de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación del artículo 80, el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
El 08 de Diciembre del 1999, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL.
En fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución Nro.3 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y en consecuencia en esta misma fecha se procede a REFORMAR el Cómputo de la Pena, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se especificó que el ciudadano ut supra identificado podría optar para los beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 22-07-1996, Régimen Abierto el 10-11-1997, Libertad Condicional en fecha 30-01-2003 y Confinamiento a partir del día 20-05-2004, señalándose que le faltaría por cumplir de la pena corporal TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS, es decir que los cumplirá el 20-04-2008 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.
En fecha 11 de julio del año en curso, se recibió de parte de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constancia proveniente de la Penitenciaría General de Venezuela, donde informan que el penado SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, ha mantenido una buena conducta durante su permanencia en dicho instituto, asimismo riela al folio 230 del sexto cuaderno separado del presente expediente consignación de la oficina de alguacilazgo mediante la cual fue constatada la dirección aportada en la Constancia de Residencia suscrita por la Prefectura Civil de Caracciolo y Parra Pérez, del Estado Mérida, donde deberá residir el prenombrado ciudadano, por cuanto dichos documentos son necesarios para el otorgamiento del beneficio de confinamiento.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado.
Se observa que en el cómputo practicado en fecha 28 de marzo de 2005, por este Tribunal se determinó que al penado de marras, para esa fecha ya le correspondía el confinamiento. En fecha 07de junio del presente año, el penado en su comparecencia a este Despacho, previo traslado del Internado Judicial de los Pinos solicitó la certificación de Antecedentes Penales a los fines de que le sea concedido el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento hecha por la defensora del condenado DRA, ELENA LUIS FERNANDEZ, así como también constancia de residencia , expedida por la Prefectura de Caracciolo Parra Pérez, del Estado Mérida, dejando constancia que la ciudadana ISDIBETH CONTRERAS CONTRERAS, está residenciada en la Urbanización Humboldt, Bloque 1, Edificio 1 apartamento 03 en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lugar donde residirá el penado SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL y por cuanto consta en las actas constancia de buena conducta expedida por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO a SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 13.599.949, quien deberá residir en la casa de habitación de ISDIBETH CONTRERAS CONTRERAS, es decir, en la Urbanización Humboldt, Bloque 1, Edificio 1 apartamento 03 en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida ; y además deberá presentarse en la Prefectura de Caracciolo Parra Pérez, ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir el libro de presentación donde dejará constancia de las mismas, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de dichas presentaciones.
jm
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO SANCHEZ CONTRERAS RICHARD FORTULL, quien es venezolano, nacido en fecha 15-11-1975, portador de la cédula de identidad Nro. 13.599.949, hijo de Belquis Contreras de Sánchez y José Sánchez Duque, residenciado en la Calle Los Mangos, Quinta las Morochas, Carrizal, Estado Miranda, quien deberá residir en la casa de habitación de ISDIBETH CONTRERAS CONTRERAS, es decir, en la Urbanización Humboldt, Bloque 1, Edificio 1 apartamento 03 en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida , y además deberá presentarse en la Prefectura de Caracciolo Parra Pérez, ciudad de Mérida, Estado Mérida , el día que así lo designe el Prefecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese, líbrese boleta de excarcelación y los oficios correspondientes.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ROSANNA CONSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ROSANNA CONSTANTINO
JGHL/mariliz
Causa N° 3E-520-99