REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Julio del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3E-2860-03


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADA: SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio vendedor, nacido el 03 de Marzo del año 1.969, su último domicilio en Sierra Maestra, bloque 52, letra A, PISO 02, apartamento 0201, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 10.297.322, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.


Tomando en consideración la ordenanza de suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de abril del año 2005, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordenan a todos los jueces suspender la aplicación del citado articulo e informan que en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY para su consideración, respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en el mismo acto, la SALA ordenó la Suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia definitiva sobre la pretendida inconstitucionalidad, y por tanto debe darse estrito cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado procede a darle cumplimiento a dicha decisión pudiendo además, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del articulo 507 sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.
En consecuencia de la revisión realizada en la presente causa seguida contra la penado SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.297.322, en razón de la solicitud de la Defensa de fecha 16-06-05 y aun cuando existe ya un señalamiento en su último computo, referido a las fechas en que optaría en caso de prescindirse del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de Decisión proferida en fecha 20 de Octubre del 2003, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al penado SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Se verifica igualmente de autos, que el penado SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, para la fecha 06-03-2004, fecha esta que corresponde a su Auto de Ejecución y único computo, quedó establecido para los efectos de dicho cómputo, una detención efectiva de, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar el tiempo transcurrido a la presente fecha contado desde su único computo, que corresponde a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesta, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 18-08-2011.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar a la penada SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMON, del cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, se le pasa a señalar la fecha definitiva de cumplimiento de la pena principal.

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, esto es, a partir del día 18-08-2.005.

2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a partir del día 18-04-2.006.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir del día 18-12-2008.

4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SEIS AÑOS (06), esto es a partir del día 18-08-2009.

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION

El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de prisión, que finaliza en fecha 18-08-2011.

b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS, de presión, que finaliza en fecha 18-08-2013.

c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 18-08-2011.


Con lo cual queda aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda a la Defensora; ordénese el traslado del penado para su notificación, tal efecto, notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
ACT. N° 3E-2860-03
JGHL /RC