REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de julio de 2005
195° y 146°


CAUSA: N° 3E-509-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIA: ABOG. ROSSANNA CONSTANTINO

PENADO: CUELLO GONZALEZ GIOVANNY JOSE, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.048, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el 16 de marzo de 1965, soltero, hijo de Gisela Virginia Cuello (V) y José Ramón Cuello (V) de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Libertador, casa S/N, La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: MARITZA MATERAN

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado CUELLO GONZALEZ GIOVANNY JOSE , quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 12.879.048, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior de Primera Instancia lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.




DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado CUELLO GONZALEZ GIOVANNY JOSE , quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 12.879.048, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal,

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 18-02-2003, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 13, ordinal 3°, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine es decir, DOS (02) AÑOS, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura ACADA TREINTA (30) DIAS” y siendo el caso que mediante oficio Nro. 00-308-05 de fecha 08 de Abril de 2005, se informó a este Despacho, el cumplimiento de la misma y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir la pena accesoria al ciudadano CUELLO GONZALEZ GIOVANNY JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 3 del artículo 13, del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal; al ciudadano CUELLO GONZALEZ GIOVANNY JOSE, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.048, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido, soltero, hijo de Gisela Virginia Cuello (V) y José Ramón Cuello (V) de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Libertador, casa S/N, La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.



Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ROSANNA CONSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ROSANNA CONSTANTINO


JGHL/mariliz
Causa Nro. 3E-509-99