REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de julio de 2005
194º y 145º
CAUSA: 3E889-99
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancias en funciones de Ejecución Nro. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ROSANNA CONSTANTINO, Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MANZO MARTINEZ VICTOR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-07-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.451.989, hijo de Víctor Ramón Manzo (V) y Damasa de Manzo (V), residenciado en la calle Bertorelli, callejón Unión, casa Nro. 55, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.
Visto que el ciudadano MANZO MARTINEZ VICTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, cumplió efectivamente recluido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, se pronuncia este Tribunal seguidamente sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referente al Confinamiento, tomando en cuenta la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa.
I
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 16 de Diciembre de 1997, el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano MANZO MARTINEZ VICTOR a cumplir la pena de Ocho (15) años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
El 09 de Enero del 2000, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano MANZO MARTINEZ VICTOR.
En fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución Nro. 3 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ROVOCA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE PERNOCTA EXTERNA, acordado según resolución Nro. 014 de Junta de Conducta de fecha 22-09-98, por considerarlo irregular, en virtud de no estar contemplado dentro de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose su inmediata encarcelación, siendo este capturado nuevamente el 26-05-2005.
En fecha 10 de junio de 2005, este Juzgado en Funciones de Ejecución Nro. 3, procede Reformar el Cómputo de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se especificó que el ciudadano ut supra identificado podría optar para los beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 08-04-1995, Régimen Abierto el 08-04-1997, Libertad Condicional en fecha 26-09-2003 y Confinamiento a partir del día 26-01-2005, señalándose que le faltaría por cumplir de la pena corporal CINCO (10) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En fecha 17 de marzo del año en curso, se recibió de parte de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Constancia de Residencia consignada por las Defensa, donde deberá cumplir la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, y visto que en fecha 09-06-98 le fue concedida por la Junta de Conducta en resolución Nro. 014 Prelibertad de Pernocta Externa al prenombrado ciudadano, certificando de esta manera la buena conducta intramuros del mismo, por cuanto dichos requisitos son necesarios para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, a los fines de de verificar y establecer la estadía del penado en el cumplimiento de dicho beneficio
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.
Se observa que en el cómputo practicado en fecha 10 de junio de 2005 por este Tribunal, se determinó que al penado de marras, para esa fecha ya le correspondía el confinamiento. En fecha 22 de junio del presente año, la defensa del penado solicitó la certificación de Antecedentes Penales a los fines de que a su defendido le sea concedido el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento hecha por la defensora del condenado DRA, MERCEDES ADRIAN, así como también constancia de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, dejando constancia que la ciudadana RUPERTA COLMENARES DEMARIN, está residenciada en el BARRIO AEROPUERTO, SECTOR CARABOBO, CASA NRO. 27, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, donde residirá el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, y por cuanto ha sido constatada, la buena conducta del ut supra mencionado ciudadano a través de comunicación telefónica sostenida con el Director de la Penitenciaría General de Venezuela; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO A MANZO MARTINEZ VICTOR, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.451.989, quien deberá residir en la casa de habitación de RUPERTA COLMENARES DEMARIN, residenciada en el BARRIO AEROPUERTO, SECTOR CARABOBO, CASA NRO. 27, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, una vez cada treinta (30) días, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir el libro de presentación donde dejará constancia de las mismas, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de dichas presentaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO MANZO MARTINEZ VICTOR, quien es venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.451.989, quien deberá residir en la casa de habitación de RUPERTA COLMENARES DEMARIN es decir en el BARRIO AEROPUERTO, SECTOR CARABOBO, CASA NRO. 27, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, una vez cada treinta (30) días, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir el libro de presentación donde dejará constancia de las mismas, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de dichas presentaciones todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese, líbrese boleta de excarcelación y los oficios correspondientes.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ROSANNA CONSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ROSANNA CONSTANTINO
JGHL/mariliz
Causa N° 3E-889-99