REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Julio de 2005.-
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-2753/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Guillen Power Carlos Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/03/1969, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Parque Residencial La quinta, Edificio 3-A, apartamento 3-A 21; Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Luis Felipe Blanco Souchon

DELITO: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.

Visto el comunicado N° 517-05, de fecha 22/06/2005, recibido en fecha 28/06/2005, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro; mediante el cual informa que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; se presentó por última vez en esa fecha, es decir, 22/06/2005; y así mismo, remite copias certificadas del folio correspondiente a las presentaciones del prenombrado ciudadano.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 13/05/2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, luego de ser confirmada en fecha 06/11/2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 20/12/2002, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, practicó auto de ejecución y cómputo de pena; el cual fue rectificado en fecha 29/01/2003.
En fecha 28/04/2003, se dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE; titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; por un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes:
1- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal;
2- No cambiar de residencia o fijar la misma en otro Municipio, Estado o Territorio del País, previa notificación a este despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que este le indique;
4-Asistir a Centros de Prácticas de Terapias de Grupo y familiar.
5- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; las cuales según decisión de fecha 03/07/2003 le fueron extendidas a cada quince (15) días; y finalmente en fecha 24/09/2003 a cada treinta (30) días.
6- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para lo cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada tres (03) meses.

En fecha 15/02/2005, se dictó decisión declarando el TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA; así como el TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, conforme a lo establecido en los artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
En esa misma fecha, se ordenó EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivadas a la pena de prisión, contemplada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal Vigente, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que corresponde a TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; que se impuso cada Quince (15) días, a partir de la primera presentación del penado ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.
En fecha 22/02/2005, comparece el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, a los fines de darse por notificado de las decisiones antes descritas.
En fecha 02/03/2005, se recibe oficio N° 206-05, de fecha 02/03/2005, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro; mediante el cual informa que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; se presentó por primera vez en esa fecha, es decir, 02/03/2005.
En fecha 03/06/2005, se recibe oficio N° 450-05, de fecha 01/06/2005, procedente de la Prefectura antes identificada; mediante el cual informa que el penado de marras, está cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones.
En fecha 28/06/2005, nuevamente se recibe comunicado N° 517-05, de la Prefectura informando que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; se presentó por última vez en fecha 22/06/2005; para lo cual remite copias certificadas del folio N° 71, correspondiente al Libro de Presentaciones llevado por esa dependencia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado de marras, tenía pendiente el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, durante el lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; contados a partir de su primera presentación ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, la cual se materializó el 02/03/2005, siendo su última presentación, en fecha 22/06/2005, tal y como consta en copias certificadas del libro de presentaciones remitidas por el organismo competente; siendo el caso que realizando el cómputo respectivo se constata que efectivamente el penado cumplió durante TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS las presentaciones ordenadas por éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

.
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el N° 4E2753-02, que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; sino también, las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 2° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena; tal y como consta de los comunicados emanados de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, en la causa signada con la nomenclatura 4E2753-02, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en fecha 27/01/2000, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/03/1969, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Parque Residencial La Quinta, Edificio 3-A, apartamento 3-A 21; Los Teques, Estado Miranda; en la causa signada con la nomenclatura 4E2753-02, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en fecha 27/01/2000, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E-2753-02
RER/rer