REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2368-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Freddy Alexis Espinoza Rodríguez, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda
VICTIMAS: Yuratsi Rosalia Ascanio (occiso), Yuleini Nohemi Espinoza Ascanio (Occiso), Yarleniz Espinoza Ascanio (Occiso), y Genesis Espinoza Ascanio.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa Y Belkis Hidalgo Briceño.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.
PENA IMPUESTA: Veinte (20) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 06/07/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 457, de fecha 27/06/2005, procedente de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; remitiendo anexo INFORME TECNICO correspondiente al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento de la medida de Trabajo fuera de Establecimiento o Destacamento de Trabajo.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.
En fecha 01/03/2004, este Tribunal cuarto de Ejecución, dictó Decisión mediante la cual acordó remitir copia debidamente certificada por secretaria del auto de ejecucion de la sentencia, y del mismo auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 ejusdem.
En fecha 13/04/2004, se dicto Decisión mediante la cual se Declaró Redimida la Pena impuesta al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas; de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/07/2004, se realizo nuevo Cómputo de Pena a favor del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, en virtud de la Redención anterior; en el cual, se establecen las fechas a partir de las cuales opta por las medidas de pre-libertad que a continuación se señalan:
a- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/04/2004.
b- DESTINO A ESTABLECIMIENTO A BIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/01/2006.
c- SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 12/11/2001, reimpreso en fecha 14/11/2001, No procede tal Beneficio, por exceder de ocho (08) años la pena impuesta.
d- LIBERTAD CONDICIONAL: A partir del día 04/09/2012
e- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, a partir del 04/05/2014.
f- REDENCION DE LA PENA: Desde la fecha de publicación del correspondiente cómputo de la pena.
En fecha 04/11/04, se dicto auto mediante el cual quien suscribe, se ABOCO al conociendo de la presente causa.
En fecha 21/12/2004, se dictó decisión, Negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.
En fecha 15/03/2005, se dictó decisión en la cual se acordó la práctica de nueva evaluación psicosocial, al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 61 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; toda vez que desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO.
CAPITULO II
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, se efectuó bajo la vigencia de la norma adjetiva penal en su versión original; estima quien aquí decide, que la sustanciación y pronunciamientos sobre las medidas de pre-libertad, debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-
CAPITULO III
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2368-00, se realizan las siguientes observaciones:
Establecida como ha sido la Ley aplicable en el caso de marras; es necesario destacar el contenido de los artículos 61, 66, 67 y 68, todos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regula la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 66: El Trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”
“Artículo 67: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
“Artículo 68: Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal considera importante destacar, que aún y cuando del artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley in comento, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
De lo expuesto precedentemente se observa que en el presente caso, en fecha 27/06/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba TSU Orlando briceño, el Psicólogo Roshil Nelson y el abogado Olibeth Torrez, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…PERFIL PSICOLOGICO: El ciudadano Freddy Espinoza evidenció un nivel intelectual de funcionamiento promedio, caracterizándose por ser objetivo y rígido en sus procesos de pensamiento…Freddy Espinoza proporcionó la información requerida, mostrándose interesado en su crecimiento, sin embargo, se manifestó tendencias al desafío y agresividad corporal y verbal en sus interacciones sociales.
Verbalizó autocrítica en el área del delito aunada a rigidez y aplanamiento afectivo, denotando ausencia de emociones en la personalidad.
Freddy Espinoza mantiene indicadores emocionales de integración del yo con contacto social defensivo. Así mismo prefiere la rutina, siendo poco espontáneo, tendiendo a la represión y mal manejo de la angustia que aunado al exceso de objetividad con ausencia de emociones puede llegar a la frustración ante la evasión de situaciones conflictivas, estresantes y/o dolorosas, por lo que tiende a ser dominante e inmutable, existiendo la posibilidad evidente de arranques impulsivos-agresivos en la toma de decisiones, mantiene dificultad para controlar impulsos. Todo ello muestra debilidades en su personalidad que se asocian al área del delito.
CONCLUSIÓN: De acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, se emite un pronóstico Desfavorable a la concesión de la medida solicitada por el ciudadano en referencia, debido a:
- Dificultad con la figura de autoridad, tendencia a la oposición y a la agresividad desafiante.
- Rigidez y ausencia de emociones y dificultad en el control de impulsos.
- Poca tolerancia a la frustración y mal manejo de la angustia.
- Muestra tendencia a la oposición, así como conductas guiadas por impulsos.
- Apoyo familiar con que cuenta es flexible y permisivo…” (Resaltado del Tribunal).
El legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras; además al igual que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, se exige que el penado no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico designado; que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas; y que tenga buena conducta durante su reclusión.
De tal forma, que siendo el Destacamento de Trabajo, una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del fin que persigue; no es factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele dificultad con la figura de autoridad, tendencia a la oposición y a la agresividad desafiante (corporal y verbal) en sus interacciones sociales, que denote ausencia de emociones en su personalidad, dificultad en el control de impulsos, poco espontáneo, tendiendo a la represión y mal manejo de la angustia, que denote poca tolerancia a la frustración; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ; quienes emitieron un resultado negativo en su evaluación, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento y personalidad actual del penado, con proyección en el futuro; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.243.935; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 de la norma adjetiva Penal; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 de la norma adjetiva Penal; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E-2368-00
RER/rer