REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Julio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2917-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Castillo Martínez Félix Jabe, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 31/03/1985; de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Filiberto Castillo (v) y Siria Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, residenciado en el sector La Matica, callejón Los Briceños, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. Raquel Morillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.-
PENA IMPUESTA: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio.-
Visto que en fecha 14/07/2005, se recibió procedente del Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, comunicado N° 0185-05, fechado 09/06/2005, emanado de la Dirección del Centro penitenciario Carabobo, mediante el cual remiten constancia de conducta y estudio Psicosocial, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Psicólogo José Pedrotti y Lic. Aixa Zambrano de Mata, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, correspondiente al penado CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 01/06/2004, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, a sufrir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 22/06/2004, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas, al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, previa verificación de los requisitos de ley; término de tiempo éste, que se cumplió en fecha 23/12/2004. De igual forma, de dicho cómputo se observa que el prenombrado ciudadano se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, a partir del 14/03/2005 y por el beneficio de Confinamiento, a partir del 25/04/2005.
En fecha 30/11/2004, en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita a la sede del Internado Judicial Los Teques, el ciudadano antes identificado solicito el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual forma, cursa constancia de conducta, expedida en fecha 07/01/2005, en la cual los integrantes del equipo técnico del internado Judicial Los Teques, reunidos en Junta N° 70, de fecha 06/01/2005, señalan que el penado de marras ha reflejado buena conducta, desde su ingreso a ese establecimiento, el día 23/04/2004
En fecha 11/02/2005, se dictó decisión mediante la cual se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ut supra identificado; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cursa a los folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente, certificación de antecedentes penales, de fecha 26/10/2004 y 14/12/2004, respectivamente; correspondientes al penado de marras, de las cuales se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, fue condenado en fecha 01/06/2004, a cumplir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Los Teques), por ser responsable de la comisión del delito de Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; es decir, que no se trata de un caso de reincidencia; sino que tal registro se refiere a la misma sentencia condenatoria que motivó la remisión de tales actuaciones a éste Tribunal.
En fecha 22/04/2005, compareció por ante la sede de éste tribunal el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, quien fue debidamente impuesto de los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Confinamiento, por el cual se encontraba optando; siendo el caso que manifestó su imposibilidad de dar cumplimiento a los mismos; en consecuencia manifestó su voluntad de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta.
En fecha 14/07/2005, se recibe constancia de conducta de fecha 18/05/2005, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.
En esa misma fecha, se recibe evaluación psicológica de fecha 24/05/2005, suscrita por el Psicólogo Jospe Pedrotti; el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Resumen de los resultados: En las pruebas aplicadas (Bender, Machover y Koch) no evidenció transtornos graves de personalidad. Hay algunos signos de dependencia y falta de madurez. No se observaron indicios de tendencias a comportarse violentamente y en la prisión su comportamiento ha sido adaptativo dando la impresión de haber madurado y ser más reflexivo.
Conclusiones: Considerando que es primario y tomando en cuenta los resultados de la evaluación, se considera apto para tratamiento no institucional”.
Así mismo, se recibe evaluación Social de fecha 26/05/2005, suscrita por el Psicólogo José Pedrotti y Lic. Aixa Zambrano de Mata, en el cual entre otros aspectos refieren lo siguiente:
“…El caso en estudio, se percibe como un joven de fácil adaptación social, como deseo de superación individual, además está dispuesto a lograr superaciones tales como educativa y laboral. Se percibe un buen espíritu de obediencia y colaboración. Se ha incorporado a las actividades, educativas, culturales, teatrales y cuenta con el apoyo familiar.
CONCLUSIONES GENERALES: Pronunciamiento FAVORABLE”.
CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE
Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, ocurrieron en fecha 20/04/2004; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, es el de Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Confinamiento, y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como se desprende del Cómputo practicado en fecha 22/06/2004, cursante del folio 111 al 116 de la primera pieza del expediente; no obstante cabe mencionar que no resulta posible el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, inicialmente solicitado; toda vez que el penado no ha dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el numeral cuarto del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de oferta de trabajo; de igual forma, no resulta posible el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, toda vez que el mismo manifiesta su imposibilidad de residir en un lugar que diste en más de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, es el de Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio, y hasta el día de hoy ha cumplido de la misma, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes; razón por la cual se encuentra optando por la Libertad Condicional; tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 22/06/2004.
Por otra parte, cursa al folio 201 de la primera pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, N° 06767697, de fecha 28/10/2004, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende como único registro, la sentencia condenatoria, que originó la remisión de las actuaciones a éste despacho; y por la cual el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursa constancia de conducta, expedida en fecha 07/01/2005, en la cual los integrantes del equipo técnico del internado Judicial Los Teques, reunidos en Junta N° 70, de fecha 06/01/2005, señalan que el penado de marras ha reflejado buena conducta, desde su ingreso a ese establecimiento, el día 23/04/2004; lo cual es corroborado en constancia de conducta expedida en fecha 18/05/2005, por el Centro Penitenciario Carabobo; de la cual se refleja que el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, desde que ingresó a esa sede en fecha 01/04/2005, ha demostrado igualmente tener buena conducta, razón por la cual el equipo técnico reunido en junta, emite pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en le cual entre otros aspectos se señala que se trata de una persona de fácil adaptación social, con deseo de superación individual, de quien se percibe un buen espíritu de obediencia y colaboración.
Finalmente, cabe destacar que en fecha 24/05/2004, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el entonces imputado; siendo el caso que el Alguacil Nelson Belandria, constató la existencia de la misma, así como el hecho de que corresponde al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 31/03/1985; de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Filiberto Castillo (v) y Siria Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, residenciado en el sector La Matica, callejón Los Briceños, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: sector La Matica, callejón Los Briceños, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 31/03/1985; de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Filiberto Castillo (v) y Siria Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, residenciado en el sector La Matica, callejón Los Briceños, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, deberá cumplir durante el lapso anteriormente dispuesto, las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima); quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Martes 19/07/2005, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria
Abg. Carolina Vento
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Vento
Expediente N° 4E-2917-04
RER/rer