REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 21 de Julio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2854-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Livinus Obunike Omenuko, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 02/02/1972; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO449244.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Wilmar Argenis López; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.
DELITO: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Trece (13) años de Prisión.-
Visto que en fecha 20/07/2005, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244; por un tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; resulta necesaria la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de incluir la redención que le fue acordada; a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 ejusdem.
En fecha 25/11/2002, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal
En fecha 17/02/2005, el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a tal efecto se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, fue detenido por primera vez en fecha 07/11/2000, hasta el día 17/02/2005; fecha en la cual, el Tribunal Primero en funciones de Ejecución Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); medida que comenzó a cumplir a partir del día 22/02/2005, y la cual se mantiene hasta la presente fecha.
De igual forma, es de mencionar que en fecha 22/03/2004 este Tribunal declaró Redimida la pena a favor del penado, por un tiempo de UN (01) AÑO, CATORCE (14) DÍAS, UNA (01) HORA y TRECE (13) MINUTOS.
En fecha 20/07/2005, nuevamente este Tribunal declaró Redimida la pena por un tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS.
En ese sentido, es necesario establecer el tiempo durante el cual el penado ut supra identificado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); lo cual se debe computar desde el primer día de cumplimiento del régimen, es decir, 22/02/2005, hasta la presente fecha; siendo el caso que se ha mantenido bajo ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, un total de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) días; por lo tanto, con el objeto de establecer el tiempo total de pena cumplida por el penado, se debe sumar tal resultado, al tiempo que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, permaneció privado de su libertad, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS detenido; más el tiempo de pena redimida en fecha 22/03/2004, que equivale a UN (01) AÑO, CATORCE (14) DÍAS, UNA (01) HORA y TRECE (13) MINUTOS; así como el tiempo redimido en fecha 20/07/2005, que equivales a TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS; por lo que resulta que ha cumplido hasta el día de hoy, de la pena impuesta, un total de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. Y así se declara.-
Ahora bien, habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la pena principal finaliza en fecha dieciséis de Julio del año dos mil doce (16/07/2012). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 16/07/2012.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, la cual cumplirá el 22/02/2015.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es del 07/11/2000; es por lo que considera quien aquí decide, que el cómputo de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de las fórmulas alternativas
de cumplimiento de la pena
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, de Libertad Condicional y el beneficio de Confinamiento, a saber:
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado condenado a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del dieciséis de Marzo del dos mil ocho (16/03/2008). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES; siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha dieciséis de Abril del año dos mil nueve (16/04/2009). Y así se declara.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; un total de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la pena principal finaliza el 16/07/2012. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 16/07/2012 y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 22/02/2015. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Por otra parte, puede el penado, optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de -LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 16/03/2008; y el beneficio de -CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, lo podrá solicitar a partir del día 16/04/2009.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, a los fines de imponerlo del nuevo cómputo de pena practicado.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente Nº 4E-2854-03
RERM/rerm