REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2896-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Reyes García Alex Miguel, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle La Estrella, subida El Panadero, casa N° 40, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: Duran Olmos Harry Eddy
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem, respectivamente.
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Doce (12) Días de Presidio.-
Visto que en fecha 22/07/2005, se recibió comunicado N° 266-CJ-2005, fechado 15/07/2005, emanado de la Dirección del Centro penitenciario Carabobo, mediante el cual remiten constancia de conducta y estudio Psicosocial, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Psicólogo José Pedrotti y Lic. Aixa Zambrano de Mata, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, correspondiente al penado REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/03/2004, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, a sufrir la pena de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Doce (12) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem, respectivamente; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 02/06/2004, se recibe constancia de conducta de fecha 29/04/2004, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 31/12/2002, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.
En fecha 09/11/2004, se recibe constancia de conducta de fecha 13/10/2004, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 30/06/2004, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró igualmente BUENA CONDUCTA; pronunciamiento que es ratificado en constancia de conducta de fecha 23/02/2005, emanada del referido establecimiento.
En fecha 12/04/2005, se recibe oficio N° 1534, de fecha 22/03/2005 emanado de la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual informan que el prenombrado ciudadano fue trasladado al Centro Penitenciario Mínima de Carabobo; en virtud que el penado demostró buena conducta y mínima peligrosidad.
En fecha 02/05/2005, este Tribunal practicó último cómputo de pena; estableciéndose que el penado REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, opta por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 23/07/2005.
En fecha 05/05/2005, se dicto auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado, a los fines de da cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 26/04/2005; correspondientes al penado de marras, de las cuales se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, no registra antecedentes penales.
En fecha 13/05/2005, se recibe comunicado N° 260, fechado 11/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con la ciudadana Blanca Inés García, progenitora del mismo.
En fecha 26/05/2005, se recibe oferta de trabajo a favor del penado de marras; expedida por la empresa “Taller Moret. C.A”; por lo que en fecha 31/05/2005 se comisionó al personal de Alguacilazgo a fin de verificar la información reflejada en la misma.
En fecha 09/06/2005, se recibe el informe de los Alguaciles comisionados, quienes corroboran la veracidad de la oferta de empleo.
En fecha 22/07/2005, se recibe evaluación psicológica de fecha 21/06/2005, suscrita por el Psicólogo José Pedrotti; el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Síntesis de los resultados: En las pruebas aplicadas (Bender, Machover, Koch y cuestionario) no se observan indicios de transtornos muy significativos… No hay indicios de problemas a nivel sensoperceptivo ni graves alteraciones de la personalidad. No presenta tendencias agresivas anormales.
Aspectos que hay que resaltar:
1. Es primario
2. Progresividad intramuros. Ha demostrado su interés por mejorar como persona.
3. Apoyo Familiar.
4. Recursos intelectuales que puede aprovechar mejor en la medida que se eduque.
Conclusiones y recomendaciones:
Desde el punto de vista de la evaluación, es apto para tratamiento No Institucional”.
Así mismo, se recibe evaluación Social de fecha 26/06/2005, suscrita por el Psicólogo José Pedrotti y Lic. Aixa Zambrano de Mata, en el cual entre otros aspectos refieren lo siguiente:
“…CONCLUSIONES GENERALES: El caso en estudio, se observa con buen aspecto de Inter.-relación personal que facilitara satisfactoriamente el desarrollo de sus planes a corto o mediano plazo. Se percibe como una persona de fácil conducción a entorno social.
Se pronuncia FAVORABLE”.
CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE
Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, ocurrieron en fecha 29/12/2002; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, se le impuso una pena de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Doce (12) Días de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) y destino a establecimiento abierto Régimen Abierto); tal y como se desprende del Cómputo practicado en fecha 02/05/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ( RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto.
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no presenta registro de antecedentes.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conductas, expedidas por las Juntas de dos establecimientos carcelarios, las cuales reflejan que el penado demostró buena conducta, desde su ingreso; razón por la cual los distintos equipos técnicos reunido en junta, emitieron pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual de forma lacónica señalan que se trata de una persona de fácil adaptación social, con deseo de superación individual, de quien se percibe buen aspecto de Inter.-relación.
Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, así como el hecho de que corresponde al ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 de la norma adjetiva penal.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue verificada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle La Estrella, subida El Panadero, casa N° 40, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle La Estrella, subida El Panadero, casa N° 40, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano REYES GARCÍA ALEX MIGUEL, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima); quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Miércoles 27/07/2005, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional N° 06 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E-2896-04
RER/rer