REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Julio de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E2808/03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Zúñiga Blanco Leisy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.343, de profesión u oficio peluquera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio José Félix Ribas, Zona N° 05, casa N° 57, (frente al estadio Palo Verde), Petare, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Cyndia González.

DELITO: Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión.-

Visto que en fecha 30/09/2003, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ZÚÑIGA BLANCO LEISY; titular de la cédula de identidad N° V-6.589.929; por un plazo de régimen de prueba de Un (01) año y Seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual la ciudadana ut supra identificada quedare debidamente notificada de la referida decisión; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes:
1- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal;
2- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país;
3- Presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique.
4- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar.
5- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días.
6- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7- Iniciar un tratamiento psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para lo cual deberá consignar un informe detallado de su evolución cada tres (03) meses.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11/04/2003, el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, dicto sentencia condenatoria a la ciudadana ZÚÑIGA BLANCO LEISY, por la perpetración del delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; con una pena corporal de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión; condenándola igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, fallo cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21/04/2003, el cual quedare definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 30/09/2003, se otorgó en su favor, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por un plazo de régimen de prueba de Un (01) año y Seis (06) meses.
En fecha 01/12/2003, la penada consigna constancia de trabajo, de la cual se desprende que laboraba como asistente de peluquería, devengando un salio semanal de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).
En fecha 29/03/2004, la ciudadana ut supra identificada, consigna nueva constancia de trabajo.
En fecha 04/05/2004, se recibe oficio signado bajo el N° 310-2004, de fecha 06 de Abril de 2004, mediante el cual remite anexo al mismo, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente a la penada en referencia, constante de un (01) folio útil, donde se deja constancia que la ciudadana se adapta favorablemente al beneficio, dada la observancia de actitudes y comportamientos acordes con el mismo.
En fecha 28/07/2004 la penada consigna constancia de residencia y manifiesta su imposibilidad de consignar constancia de empleo, en virtud, que el dueño de la peluquería donde labora se encuentra de viaje.
En fecha 27/09/2004 se recibe nuevo INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, en el cual se deja constancia que la penada de marras asiste regular y puntualmente a las entrevistas programadas, además se deja constancia que ha cumplido con las condiciones impuestas, observando un proceso de adaptación Favorable. De igual forma en dicho informe en relación a las obligaciones Nrs 4 y 7, es decir, la de asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; y la de Iniciar un tratamiento psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida; refieren que inició tratamiento psicológico y psiquiátrico el 22/03/2004, con frecuencia semanal en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Quinta Porlamar, calle Maracay, Las Palmas, Caracas, finalizando el mismo, y dada de alta el 12/08/2004, según tarjeta de citas original, historia N° 042970, el cual consignó por ante esa dependencia, en fecha 25/08/2004.
En fecha 02/03/2005, éste Tribunal estableció que eventualmente, se cumpliría la pena principal en fecha 30/04/2005; previa verificación exhaustiva del resto de las condiciones impuestas.
En fecha 15/04/2005, se recibe procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, informe psiquiátrico, correspondiente a la ciudadana ZÚÑIGA BLANCO LEISY, expedido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia.
En fecha 24/05/2005, se recibió por ante éste Tribunal último informe conductual correspondiente a la penada ZÚÑIGA BLANCO LEISY; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital; suscrito tanto por la Coordinadora Zonal N° 07, como por el delegado de prueba, Abg. Javier Jaimes, en el cual se concluye que la ciudadana en referencia, finaliza en forma Favorable, cumpliendo con las condiciones impuestas, manteniéndose estable en el área laboral, en su ocupación de peluquera.
Finalmente, en fecha 02/06/2005 la penada consigna constancia de trabajo.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2808/03, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba impuesto de Un (01) año y Seis (06) meses, culminó en fecha 30/04/2005, razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.

A la penada suspendida, además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, la ciudadana ZÚÑIGA BLANCO LEISY acreditó de forma parcial el cumplimiento de las condiciones impuestas; no obstante durante el lapso de la suspensión demostró su voluntad e interés en el cumplimiento de las mismas, pues por una parte, se presentó periódicamente ante el delegado de prueba, dando cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de tal régimen; de forma tal que se mantuvo laboralmente activa, a pesar de no haber consignado las constancia de trabajo con la periodicidad ordenada por éste despacho, es decir, cada dos (02) meses; no obstante demostró una sujeción aceptable a los términos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en su favor.
Por otra parte se observa, en relación a las obligaciones Nrs 4 y 7, es decir, la de asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; y la de Iniciar un tratamiento psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida; según información suministrada por el delegado de prueba y el Coordinador zonal N° 07, la penada inició tratamiento psicológico y psiquiátrico el 22/03/2004, con frecuencia semanal en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Quinta Porlamar, calle Maracay, Las Palmas, Caracas, finalizando el mismo, y dada de alta el 12/08/2004, según tarjeta de citas original, historia N° 042970, que según su dicho consignó por ante esa dependencia, en fecha 25/08/2004. En ese sentido, en fecha 15/04/2005, se recibe procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, informe psiquiátrico, correspondiente a la ciudadana ZÚÑIGA BLANCO LEISY, expedido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia.
Por otra parte, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún elemento que permita establecer que la penada cambió su lugar de residencia.

Finalmente, cursa certificación por secretaría de esta misma fecha, de la cual se desprende que la prenombrada penada, dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto cada ocho (08) días; tal y como se observa del libro de presentaciones llevado por éste Tribunal a tales efectos.

De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.

En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”.

Como se observa, la penada suspendida ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, específicamente el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva de la condenada a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, la trasgresora de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada ZÚÑIGA BLANCO LEISY; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.343, de profesión u oficio peluquera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio José Félix Ribas, Zona N° 05, casa N° 57, (frente al estadio Palo Verde), Petare, Estado Miranda; quien fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada ZÚÑIGA BLANCO LEISY; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.343, de profesión u oficio peluquera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio José Félix Ribas, Zona N° 05, casa N° 57, (frente al estadio Palo Verde), Petare, Estado Miranda; quien fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias y estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E-2808-03
RER/rer