REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-022/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
DELITO: Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 14º y 19°) Ejusdem.

En fecha 13 de febrero de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 13/02/2004, a las 01:30 p.m.

En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de de dos (02) fiadores con un salario mensual igual o superior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, la segunda en cumplir presentaciones cada 8 días hábiles ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del hábil siguiente en que se constituya la fianza, y la tercera en la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, las dos ultimas medidas hasta que culmine la investigación judicial.

En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal acuerda modificar la medida dispuesta en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a uno de los requisitos que deben cumplir los fiadores, consistente en devengar un sueldo igual o superior a quince (15) Unidades Tributarias.

En fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal Acepta la Fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente.

En fecha 22 de marzo de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 12-03-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI.

En fecha 24 de mayo de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se deja sin efecto la fijación de la audiencia especial.

En fecha 07 de junio de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/06/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 21 de Junio de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no compareció a la celebración del acto de Audiencia Preliminar se acuerda diferirlo para el día 15/07/2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de Julio de 2005, por cuanto el sindicato de Trabajadores SUONTRAJ, convocó a una Asamblea Permanente de Empleados, impidiéndose la entrada al público en general, este Tribunal acuerda diferir el acto para el día 25/07/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 25 de Julio de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no compareció a la celebración del acto de Audiencia Preliminar se acuerda diferirlo para el día 10/08/2005 a las 11:30 a.m.

En fecha 11 de Agosto de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no compareció a la celebración del acto de Audiencia Preliminar se acuerda diferirlo para el día 27/09/2005 a las 11:30 a.m.

En fecha 27 de septiembre de 2005, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 14º y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 1:30 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Álvarez Moisés y Planchar Wilfredo, portadores de las Placas Números 039 y 108 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban recorrido por la Avenida La Hoyada, avistaron a la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.851.133, gritando y señalando al adolescente antes identificado, quien emprendió veloz huida, en dirección hacía la parte alta de la Avenida Arvelo, manifestándole que este momentos antes le habían arrancando una cadena de su cuello, razón por la cual procedieron a perseguir al prenombrado adolescente, logrando interceptarlo al frente del Estacionamiento del Centro Comercial La Hoyada, y al realizarle la inspección corporal, logrando incautarle del interior de la media del píe izquierdo una (01) cadena de color amarillo de aproximadamente 60 centímetros de largo, y una (01) medalla circular, con letras visibles que se leen “Rosa Mística”, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad”.

La Representación Fiscal ofrece como medios de Pruebas para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Álvarez Moisés y Planchar Wilfredo, portadores de las Placas Números 039 y 108 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta policial, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), en la que consta la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Expertos ESTELIA LOPEZ y/o JOSE BLANCO, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-024, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración de la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.851.133, residenciada en la Calle Principal de Ramo Verde, casa número 26, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.851.133, por ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-024, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición de la Factura (copia) de Compra del Celular, sin número, de fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Empresa CASA DE EMPEÑO E INVERSIONES CASTRO & SANCHEZ C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.
OCTAVO: La exhibición y lectura de la Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta al folio diecisiete (17) en la que admite su participación en el hecho por el cual se le acusa.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que consta el hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y la manera cómo se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, y el hecho imputado por parte de la victima la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.851.133, por ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-024, de fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos ESTELIA LOPEZ y JOSE BLANCO, a la evidencia de interés criminalistico, incautada al adolescente imputado, en el momento de su aprehensión.
CUARTO: En la Factura (copia) de Compra del Celular, sin número, de fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Empresa CASA DE EMPEÑO E INVERSIONES CASTRO & SANCHEZ C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.
QUINTO: En la Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta al folio diecisiete (17) en la que admite su participación en el hecho por el cual se le acusa.

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa rechaza totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto el no ha cometido delito alguno, por lo cual no es acreedor a ninguna clase de sanción y no es procedente su enjuiciamiento en esta audiencia por insubsistencia de la acusación por evidentes fallas de medios de pruebas idóneos, pero para el supuesto negado que la ciudadana Juez de Control así lo estimare y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, reproduzco los alegatos de que el no participo en los hechos y me reservo el derecho de probar su inocencia en el juicio oral, y me acojo al principio de mancomunidad de pruebas en cuanto le sean favorable, es decir por las presentadas por el Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 14º y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, POR CUANTO YO FUI LA PERSONA QUE ARREBATO LA CADENA, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, me adhiero a la misma y solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la haga la rebaja de ley, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 1:30 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Álvarez Moisés y Planchar Wilfredo, portadores de las Placas Números 039 y 108 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban recorrido por la Avenida La Hoyada, avistaron a la ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.851.133, gritando y señalando al adolescente antes identificado, quien emprendió veloz huida, en dirección hacía la parte alta de la Avenida Arvelo, manifestándole que este momentos antes le habían arrancando una cadena de su cuello, razón por la cual procedieron a perseguir al prenombrado adolescente, logrando interceptarlo al frente del Estacionamiento del Centro Comercial La Hoyada, y al realizarle la inspección corporal, logrando incautarle del interior de la media del píe izquierdo una (01) cadena de color amarillo de aproximadamente 60 centímetros de largo, y una (01) medalla circular, con letras visibles que se leen “Rosa Mística”, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

Ahora bien el Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, observando este Tribunal que el Joven Adulto se encuentra actualmente incorporado al campo laboral, no fue presentado por ninguna otra causa y cumplió a cabalidad las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, debiendo cumplir el joven adulto la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir las medidas por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08/12/86, de ocupación trabaja en Construcción, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXX, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 14º y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de trabajo, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana TORRES DIAZ ANAYIBI y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir las medidas por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto, se le acordó la rebaja de ley, pero se declara Sin Lugar . TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 27-12-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veinte (20) del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-022-04
FDMDR/vb.