REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº: 1JU- 185/2.005

JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN

DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-185/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contando actualmente con 18 años de edad, cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, grado de instrucción sexto (6°) grado, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que el Tribunal de Control en fecha 26 de mayo del 2.005, en la Celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación en contra del acusado, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02 de octubre del 2.003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, declarando el Tribunal con Funciones de Control con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, imponiéndole al joven adulto la prevista en los literales “g, c y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el Tribunal y una vez cumplida dicha medida, a partir del día hábil siguiente, quedará sometido a presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal, ni del área metropolitana de Caracas, sin previa autorización, hasta que culmine la investigación.-

En fecha 06 de octubre del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto ordenó practicarle al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la reseña decadactilar, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos, para tramitarle su cedulación definitiva.

En fecha 27 de octubre del 2003, se recibió Informe Médico del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, procedente del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (SEPINAMI), de sus reseñas particulares y su estado de salud.

En fecha 23 de diciembre del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto razonado, mediante el cual acordó sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad, dictada por ese despacho en fecha 03 de octubre del 2003, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, por Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ibidem, ambos por remisión expresa del articulo aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el joven adulto con la obligación de cumplir con las medidas dispuestas en los literales “c y d” del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días miércoles de cada semana, a partir del 24 de diciembre del 2003 y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo. En consecuencia se libró boleta de egreso del referido joven adulto.

En fecha 09 de enero del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el escrito acusatorio, presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, donde se estableció que el primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios RICCIO SALVADOR, CORREA FRANKLIN, JUAN RAMON LLABOT y ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.627.308, V-11.039.905, V-11-410-019, y V-13-564.068 adscritos a la Región Policial Numero Uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de servicios en la Sede del Comando, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser miembro de la Asociación de Vecinos del Sector IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien le manifestó que en el Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en un Garaje con puertas de color Beige, ubicado al final de la calle principal del referido sector, se encontraban varias personas desvalijando un vehículo de color blanco, por lo que procedieron trasladarse al lugar y una vez en el sitio, lograron escuchar golpes en el interior del referido estacionamiento, procediendo de inmediato a entrar al estacionamiento en donde lograron avistar, a tres ciudadanos quienes emprendieron veloz huída, hacia una zona boscosa logrando darle alcance a dos de ellos, practicando la detención preventiva, quedando identificados como primero: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el segundo el para ese entonces joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Posteriormente procedieron a realizar una inspección en el Garaje en cuestión donde se localizo un vehículo desvalijado con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 626, Color Blanco, año 93, Placas MAJ40T, Serial de Carrocería 1YVGE22B8P518366, el cual al ser verificado se pudo conocer, que el vehículo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, según expediente número G-521-882, de fecha 27/09/2.003. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios RICCIO SALVADOR, CORREA FRANKLIN, JUAN RAMON LLABOT y ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.627.308, v-11.039.905, v-11.410.019 Y v-13.564.068, adscritos a la Región Policial Numero uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de Funcionarios expertos JOSE BLANCO y/o CARLOS PALACIOS adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el número 1139, de fecha dos de octubre del dos mil tres (2003). TERCERO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, cédula de identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciada en Barrio La IDENTIFICACIÓN OMITIDA, propietaria del estacionamiento en donde se recupero el vehículo que guarda relación con la presente causa. Asimismo ofreció para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), emanada de la Región Policial numero uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha tres (03) de octubre del dos mil tres (2003), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Experticia avaluó signada bajo el número 1139 de fecha dos de octubre del año dos mil tres, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

En fecha 20 de abril del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto declaro en rebeldía, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ordenando su localización.

En fecha 11 de mayo del 2005, compareció espontáneamente el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de notificar que su dirección sigue siendo la misma.

En fecha 11 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual dejo sin efecto la localización del prenombrado joven adulto, por cuanto el mismo compareció de manera espontánea ante el tribunal.

En fecha 12 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 26-05-2005, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 25 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe escrito de Contestación de la Acusación, por parte de la Defensora Pública del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En fecha 26 de mayo 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitiéndose totalmente la acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, apartándose así, de la forma de participación del acusado, imponiéndose al joven adulto la medida cautelar prevista en el Literal ” c “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, consistente en presentación cada ocho (08) días, a partir del día martes 31-05-2005, por ante ese Tribunal

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 01-06-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó darle el trámite correspondiente, por cuanto se desprende de las actuaciones, que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público no amerita la pena de Privación de Libertad, el Tribunal de Juicio se constituirá por consiguiente como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 14 de junio de 2.005.-

En fecha 14-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda mediante auto cursante al folio 165 de la Primera pieza de la actuación, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 22-06-05, por cuanto no consta en autos las evaluaciones Sociales y Psicológicas, las cuales son de sumo interés para la realización del juicio.-

En fecha 20-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió Informe Social del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual corre inserto a los folios N° 188 al 193, de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 21-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto cursante al folio 195 de la primera pieza de la actuación, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 04-07-05, por cuanto no se recibido las resultas del Informe Psicológico realizado al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y no comparecieron a la celebración de la Audiencia Los Expertos JOSÉ BLANCO Y CARLOS PALACIOS, los funcionarios policiales RICCIO SALVADOR Y JUAN RAMÓN LLABOT, y la testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En fecha 22-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió Informe Psicológico del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual corre inserto a los folios N° 208 al 210, de la primera pieza del presente expediente.-

CAPITULO II
(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto.-

En fecha 04-07-2.005, siendo las 09:30 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescente, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, quien expuso sus alegatos y ratificó la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del Joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por uno de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, y ofreció los medios de pruebas y solicito le sea impuesta en definitiva al Joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las Medidas de Libertad Asistida Y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de dos (02) años, y la segunda por un tiempo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, en concordancia con el artículo 626 y 625, ejusdem.---------------------------- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien realizó su exposición en los siguientes términos “La defensa rechaza totalmente ente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido en ningún momento cometió el delito que le imputa la representación Fiscal, como es el desvalijamiento de vehículo automotor, por cuanto el no fue visto en ningún momento, los supuesto del hecho que esta previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es decir el no fue sorprendido en flagrancia cometiendo ese delito que le esta atribuyendo la Fiscalia del Ministerio Publico, esos fundamentos presentados por la representación fiscal no son suficientes pata determinar que el haya cometido esos hechos, ni siquiera presento un testigo presencial que observo esos hechos, existen jurisprudencia donde se señala que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de las mismas aprehensiones por ellos realizadas, motivos por los cuales se reserva el derecho de hacer sus alegatos en las conclusiones finales, una vez que hallan sido evacuados los insuficientes medios de pruebas que hayan sido presentado por la Fiscalia y desde ya digo que esto dará lugar a una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explicó al joven adulto en forma clara y sencilla, el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y, que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesa; se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. Así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, aporto sus datos de identificación al Tribunal de la siguiente manera: venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contando actualmente con 18 años de edad, cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, grado de instrucción sexto (6°) grado, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, manifestando: : “Que yo no deseo, declarar por que la primera vez que me trajeron a la audiencia, yo declare lo que había pasado en el momento, así que considero que no deseo declarar; es todo

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

1) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: Experto: JOSE LUIS BLANCO TORRES, cédula de identidad N° V- 6.825.630, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 de la Reforma Parcial del Código Penal, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la EXPERTICIA SIGNADA BAJO EL NUMERO 1139, de fecha 02 de octubre del 2003, (cursante al folio 64 de la Presente Pieza de la actuación) la cual se le pone de manifiesto a lo que contesto: “Si la reconozco.”. Seguidamente expone: “Procedí a realizarle una Inspección Ocular a un Vehículo Mazda de color Blanco y el mismo se encontraba totalmente desvalijado. Es todo”. -------------------
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted si ratifica en todas y en cada una de sus partes en contenido de la experticia signado en el numero 1139 de fecha dos de octubre del 2003 y que le fue puesta a su vista por la ciudadana Juez y si así mismo ratifica a este Tribunal que la misma aparece suscrita por usted? CONTESTO: “Sí, la ratifico”. Cesaron las preguntas. -----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio: formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Ciudadano José Blanco Puede decir en que lugar realizo la inspección de ese vehículo? CONTESTO: “En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”SEGUNDO: ¿En qué fecha realizó la experticia? CONTESTO: “El dos de octubre del 2003”. Cesaron las preguntas de la Defensa Publica.---------------------------------------------------------------------

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano RICCIO YENDES SALVADOR, con cédula de identidad N° V- 12.627.308, funcionario adscrito a la Región Policial Número uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “Todo sucedió el día primero de octubre del año 2003, me encontraba en la sede de la División de investigaciones en San Antonio de los Altos, hicieron una llamada telefónica manifestando que en los Teques IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en una casa de color Beige y con un garaje de color beige se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo. Obtenida esta información, nos trasladamos mi persona con el agente Franklin Correa, con apoyo del Inspector Juan Llabot y el detective Roa Omar a bordo de la Unidad 442. Una vez en el lugar ubicamos la casa, pudiendo escuchar en el garaje golpes como si estuvieran trabajando mecánica y, al asomarnos, vimos tres personas que estaban desarmando un vehículo de color blanco, identificándonos como funcionarios policiales dándole la voz de alto a estas personas, optando estas personas por irse hacia la parte de atrás de la casa hacia una zona boscosa, procediendo hacer el seguimiento a estas personas, logrando hacer la captura de dos de ellos. Posteriormente, regresamos a la vivienda donde nos dieron libre acceso, donde procedimos a radiar y aportar los datos del vehículo, dando como resultado que se encontraba solicitado por robo a mano armada, solicitando apoyo a la unidad grúa para trasladar el vehículo y todo el procedimiento hacia San Antonio de los Altos, en donde nos comunicamos con el Fiscal Auxiliar Ciro Camerlingo y con la Doctora Blanca por cuanto había un joven adulto. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: Tomando en cuenta su declaración inicial ante este Tribunal, ¿diga usted, si el Joven adulto aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es una de las dos personas que fueron detenidas por usted y otros funcionarios policiales en un procedimiento de fecha Primero de octubre del 2003, en el Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA y en el cual se recuperó un vehículo de color blanco al cual usted ha hecho referencia y que se encontraba solicitado por el delito de robo a mano armada según consta por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO “Se encontraba él (señalando al joven adulto presente en sala), él fue uno de los detenidos en el lugar”. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se produjo el día primero de octubre del 2003, cuando él en conjunto con otro adulto pretendieron darse a la fuga? CONTESTO: “Si” TERCERO: Diga ¿de qué manera usted y los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, pudieron accesar a la vivienda donde se encontraba el garaje, en el cual se encontró parcialmente desvalijado el vehículo que guarda relación con la causa que se le ha incoado en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Después que practicamos las detenciones de estas personas tocamos la puerta de la casa y fuimos atendidos por una señora que nos dio el acceso a la vivienda, manifestándole cuál era el motivo de nuestra presencia en el lugar y nos dio acceso a la vivienda”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Seguidamente se le sede la Palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Usted, vio a las supuestas personas cuando salieron del garaje? CONTESTO: Lo vimos cuando se dieron a la fuga por la parte de atrás del garaje cuando le dimos la voz de alto. Cesaron las preguntas. --------------------
Acto seguido el Tribunal realiza las preguntas siguientes PRIMERO: Pudiera aclarar la respuesta anterior que le hizo la defensora, en lo que respecta a lo que sucedió cuando llegaron al sitio de los hechos y las personas que allí estaban, ¿que sucedió? CONTESTO: Ellos (el exponente al manifestar “ellos”, señala al joven adulto presente en Sala IDENTIFICACIÓN OMITIDA), apenas nosotros le damos la voz de alto, huyen del lugar del garaje, hacia una zona boscosa que queda detrás de ese garaje “SEGUNDO: ¿Cuándo usted, dice huyen del lugar hacia una zona boscosa, quiere decir que esa vivienda en donde esta el garaje tiene salida por atrás? CONTESTO: “Eso tiene una montaña, por una zona boscosa, hacia un canal, donde mas adelante existen varias viviendas, el garaje al final no tiene puerta ni paredes, es descubierto, da hacia la zona boscosa”. ---------------------------------------------------------------------------------Inmediatamente se hace pasar al funcionario CORREA PERALES FRANKLIN GREGORIO, con cedula de identidad N° V-11.039.905, funcionario adscrito a la Región Policial número uno, División de Investigaciones, actualmente a adscrito a la división de Operaciones, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Seguidamente expone: “Sobre el caso del ciudadano no recuerdo la fecha, eso es en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el cual se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo, como referencia había un portón que estaba cubierto por una cortina, era al final del Cristo, salimos los de investigaciones a verificar lo de la llamada telefónica, el Inspector Llabot y el detective Roa una vez en el sitio avistamos la casa que tenia una reja que estaba cubierta por una sabana, donde uno de los funcionarios de investigaciones se asomo y había un vehículo de color blanco, modelo Mazda, donde se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo, y se les dio la voz de alto, donde huyeron de ese sector hacia la parte trasera de la residencia que era como un patio y ellos salieron hacia fuera, se procedió hacer el operativo y uno cuidó el carro y se dio la vuelta a la manzana, donde se aprehendieron a dos ciudadanos, el ciudadano aquí presente (señalando al joven adulto presente en Sala IDENTIFICACIÓN OMITIDA, un adulto, y otro se fugó; se trajeron a los ciudadanos y se verifico que el vehículo estaba totalmente desvalijado, se llevó el procedimiento a investigaciones y se informo a la Fiscalia de adultos y de menores. Es todo”.------------------------------------------------- Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga Usted, si el joven adulto aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA es una de las dos personas que en fecha primero de octubre del 2003, fueron aprehendidas en el Barrio la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, después de haber recibido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que en el estacionamiento de una casa de color beige estaban desvalijando un vehículo de color blanco? CONTESTO: Si él es una de las personas que estaban involucrados y se encontraban involucrado con el vehículo que acaba de mencionar? SEGUNDO: ¿Diga Usted, si anterior a la aprehensión del hoy Joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, usted y las otras personas que le acompañaban emprendieron huída por una zona boscosa una vez que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto? CONTESTO: “Sí, salieron huyendo de la comisión policial por una zona boscosa por un patio trasero de la casa.” TERCERO: ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento en el momento de efectuarse el procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de que el vehículo que fue encontrado parcialmente desvalijado se encontraba solicitado por el delito de Robo a Mano Armada, según denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “En el sitio, una vez encontrándose las piezas del vehículo, se verificó si el mismo se encontraba solicitado”. CUARTO: Diga Usted, ¿si posteriormente de realizar el procedimiento policial la propietaria del inmueble donde se encontraba el garaje donde fue recuperado el vehículo parcialmente desvalijado, les dio acceso a los funcionarios policiales sin oponer ningún tipo de resistencia? CONTESTO: Ella incluso no dijo a nosotros que ella les alquilaba ese garaje para que trabajaran mecánica, y no sabía lo que hacían esos ciudadanos en el lugar”.Cesaron las preguntas de la Fiscal -------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES para que realice su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted, si vio el momento en que ellos huyeron? CONTESTO: “Cuando ellos huyeron, rodeamos la zona hasta que la ciudadana nos diera acceso a la vivienda, rastreamos la zona donde él (señalando al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se encontraba en un hueco, y el otro muchacho (adulto) estaba por todos los techos y los agarramos y tenían las manos llenas de grasa, incluso la señora de la casa manifestó que ellos le alquilaban el local para trabajar mecánica en carros, y el joven adulto cuando lo agarramos tenía las manos llenas de grasa”. SEGUNDO: ¿Puede declarar al Tribunal dónde estaban las cortinas que usted indicó? CONTESTO: “Estaban colgadas cubriendo la reja con unas cortinas, unos trapos, para que nadie viera lo que ellos estaban haciendo”. Cesaron las preguntas de la Defensa.------------------------- El Tribunal realiza las preguntas siguientes PRIMERO: Cuando usted, manifestó anteriormente que ellos salieron, ¿puede indicar por dónde salieron? CONTESTO: “La vivienda al fondo tiene una pequeña puerta que da hacia una zona boscosa.” Cesaron las preguntas por parte del Tribunal.------------------------------------
Inmediatamente se hace pasar al funcionario ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, con cedula de identidad N° V-13.564.068, funcionario adscrito a la Región Policial número uno, División de Investigaciones, actualmente adscrito a la Brigada Rural Tres de los Altos Mirandinos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 de la Reforma Parcial del Código Penal, seguidamente expone: “No recuerdo específicamente la fecha, fue en horas de la tarde, la comisión de inteligencia de la policía de Miranda nos solicitó el apoyo de trasladarnos a un lugar donde supuestamente se estaba llevando a cabo un desvalijamiento de un vehículo. Me traslade en compañía del inspector Llabot, en la unidad 442, hasta el sector el Cristo, parte baja de la Macarena, Los Teques; allí llegamos hasta una residencia, no recuerdo la fachada, y uno de los inspectores se asoma en la puerta del garaje. Se observa a varias personas desvalijando un vehículo, dos o tres, no recuerdo exactamente, quienes, al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo por la parte de atrás de la casa; yo me quedé resguardando el vehículo Mazda 626, de color blanco, que se encontraba ya sin puertas, los asientos fuera de su lugar, la maleta, stop, parachoques, y me quedé resguardando el lugar. Posteriormente se apersonaron más comisiones policiales para prestar el apoyo, y me quedé colaborando para trasladar el vehículo desmantelado, el cual estaba solicitado. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga, si para fecha que actuó en un procedimiento policial, que fue el día Primero de octubre del 2003, en el cual resultó aprehendido el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, usted llegó a ese sitio, específicamente Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a una casa de color Beige con un garaje beige, por ser integrante de la Brigada de Patrullaje Rural? CONTESTO: “Si” SEGUNDO: ¿Diga usted, brevemente, en qué consistió esa función de apoyo en el procedimiento policial al cual usted ha hecho mención en el inicio de su declaración antes este Tribunal? CONTESTO: “Apoyo y resguardo del lugar, ya que los compañeros pertenecientes a la Brigada de Investigaciones se habían esparcido por la parte de atrás de la casa, ya que los individuos habían salido en veloz carrera al avistar la comisión Policial, quedando resguardado específicamente el lugar donde se encontraba el vehículo y las piezas desmontadas, y que se encontraban en el mismo lugar”. TERCERO: ¿Diga Usted, si aparte de su funciona de resguardo, pudo observar ese día Primero de octubre del 2003, cuando el hoy joven adulto aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue aprehendido por sus otros compañeros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? CONTESTO: “Sí, una vez este ciudadano fue aprehendido, fue trasladado a la unidad radio patrullera 442, donde yo me acerqué y pude observarlo”. CUARTO: ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento el día de ese procedimiento policial de que el vehículo que fue recuperado parcialmente desvalijado y al cual a usted, le toco velar sobre su resguardo, se encontraba solicitado por el delito de Robo a Mano Armada por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Si”. Cesaron las preguntas de la Fiscal.--------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted si cuando llegó al sitio, ya el procedimiento había comenzado, o lo esperaron a usted para dar inicio a ese procedimiento? CONTESTO: “Fueron dos comisiones las que iniciaron el procedimiento, en la cual yo estaba perteneciendo a una de ella”. SEGUNDO: Reformula la pregunta: si al momento que usted llegó a dales apoyo, ¿si ya había comenzado el procedimiento? CONTESTO:”Se dio inicio al procedimiento, y yo estando presente”. TERCERO: ¿Vio usted, el momento en que supuestamente huyeron esas personas del garaje? CONTESTO: “No, porque al momento de ingresar al garaje, ya estos individuos habían salido en veloz carrera por la parte trasera de la casa”. Cesaron las preguntas de la Defensa Publica. ---------------------
Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, acuerda suspender el presente juicio Oral y Privado para el día jueves 14 de julio del presente año, a las 09:30 de la mañana. Así mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, le ordena a la Representación Fiscal, colaboración con las diligencias pertinentes a objeto de lograr la comparecencia para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la fecha ut supra, de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, del experto CARLOS PALACIOS, y del funcionario policial JUAN RAMÓN LLABOT, testigos y expertos propuestos por el representante de la Vindicta Pública. Cítese a los mencionados ciudadanos.-------------------------------------------------------------
En fecha 14-07-2.005, siendo las 09:30 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescente, a los fines de continuar con la realización del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, encontrándose presente en sala adjunta a la de este Tribunal la testigo promovida por la Representación Fiscal, ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Acto seguido SE DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO: la ciudadana Juez realiza un breve resumen de la audiencia realizada en fecha lunes cuatro (04) de Julio del año Dos mil cinco (2005) y procedió a explicarle al joven adulto con palabras claras y sencillas lo que sucederá en la audiencia; igualmente le impuso de los Derechos que tiene dentro de la sala, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto (5to) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. Seguidamente DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)

1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliada en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien debidamente juramentado e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, seguidamente expone: “Bueno, eso fue en el 2003, no me acuerdo bien la fecha, un señor llamado IDENTIFICACIÓN OMITIDA me dijo que le alquilara el estacionamiento y me dijo que me pagaba 20.000 bolívares y yo le dije que sí que cómo no, para guardar un carro unas horas allí nada más. Luego llegaron, él metió su carro y luego llegaron tres personas en un carro libre, que dijeron que iban a arreglar el carro del señor, yo los deje entrar y luego me fui al centro y cuando regresé encontré mi casa invadida, que estaban desvalijando el vehículo, cuando yo llegué pregunte que qué era eso, y un agente me dijo que era el carro y allí tenían a unas personas en la patrulla y yo no lo vi, no lo capte bien, no tengo más nada que decir. Es Todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted ciudadana, si el día 01 de octubre del 2003, usted permitió el acceso de un vehículo de color blanco que era conducido por un ciudadano al cual usted denominó en su declaración como Pedro, al interior de una parte anexa a su vivienda? CONTESTO: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga usted, señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si el vehículo al cual usted ha hecho referencia en su declaración, en el momento de ingresar al anexo de su casa de habitación, el mismo se encontraba en buen estado, es decir, si el vehículo entró a su casa rodando y conducido por el Señor que usted llama IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Sí, entró rodando”. TERCERO: ¿Diga Usted, señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si posterior a cuando usted se retiró de su casa para ir a tomarse la tensión, en su casa quedó alguna otra persona, es decir, algún familiar? CONTESTO: “Sí, una hija con dos niñas”. CUARTO: ¿Señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA diga usted, si su hija les dio acceso a su casa de habitación a los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día 1 de octubre del 2003? CONTESTO:”Sí les dio, sí les dio”. QUINTO: ¿Señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA diga usted, tomando en cuenta su declaración inicial ante este Tribunal, si las tres personas a las cuales usted ha hecho mención en su declaración inicial que fueron enviadas por el señor al cual usted denomina IDENTIFICACIÓN OMITIDA, eran personas de características o fisonomías jóvenes? CONTESTO: “La verdad es que no te puedo decir, por que eso fue violento y no pude captar las personas”. SEXTO: Diga, señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el momento que usted permitió el acceso a su casa de las tres personas que usted dice envió el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA ¿con qué objetivo o finalidad, usted permitió el acceso a unos sujetos desconocidos a su casa? CONTESTO: “Porque ellos dijeron que iban a trabajarle a ese carro, que iban arreglarlo, ellos iban de parte de ese señor”. SEPTIMO: Señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA, diga usted, en el momento que usted regresa a su casa de habitación ¿de qué manera observó usted que se encontraba el vehículo de color blanco, el cual se encontraba en buen estado según sus dichos al momento de haber ingresado a su casa? CONTESTO: “Se encontraba chiquito, yo le pregunté a un policía y le dije ‘ese es el carro’ y a mi me dio como una baja de tensión, se encontraba chiquito, chiquito, y allí se me bajó la tensión porque estaba muy preocupada”. OCTAVO: Señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuando usted, dice ‘chiquito’, ¿significa para usted que el vehículo Mazda de color Blanco, estaba desarmado, no estaba completo? CONTESTO: "Estaba desarmado, no estaba completo”.Cesaron las preguntas por parte del ministerio Público.---------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, exponiendo que no formula preguntas.--------------------------------------------- Acto seguido, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Señora IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de las personas que usted manifiesta que le dio acceso a su casa, las cuales le manifestaron que iban a trabajar a su casa mecánica, según lo expuesto por usted en esta sala, puede decirle a este tribunal ¿si el joven que se encuentra sentado a su mano derecha es una de esas personas? CONTESTO: “No, no puedo decir que fue él, no, no porque eso fue muy rápido, así, así”. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal. ---------------Seguidamente se le dio la pablara a la Representación Fiscal y expone: “Esta Representación Fiscal Prescinde de la declaración del Funcionario Policial así como del experto, tomando en cuanto que ya los funcionarios policiales y el experto ya fueron evacuados en el curso del debate”.--------------------------------------
Acto seguido las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, prescinden de la declaración del Funcionario Policial JUAN RAMON LLABOT, así como del experto CARLOS PALACIOS, tomando en cuanta que ya los demás funcionarios policiales y el otro experto, ya fueron evacuados en el curso del debate.-------------------------------------------------------------------
Acto seguido se concluye con la recepción de las pruebas testimoniales y la ciudadana Juez declaro abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, desistiendo las partes de su lectura y sólo se procede a su enumeración. PRIMERO: Acta Policial de fecha primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), expedida por la Región Policial número uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha tres (03) de octubre del dos mil tres (2003), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Experticia avalúo signada bajo el número 1139 de fecha dos de octubre del año dos mil tres, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado y le concede 10 minutos a cada parte para la exposición de las conclusiones -----------------------------

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal, ratifica en todas y en cada unas de sus partes, todos y cada uno de los elementos en que se fundamento la acusación presentada en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA y aunado a esta fundamentación, esta representación fiscal considera, y así lo ha de valorar, la ciudadana Juez en la oportunidad de dictar sentencia, en que sí, ha quedado probado en el curso del debate mediante la evacuación tanto de los funcionarios actuantes, en el procedimiento policial de fecha 01 de octubre del 2003, en el cual resulto aprehendido el joven adulto aquí presente y sobre quien esta representación Fiscal solicita su enjuiciamiento, por que considero que el joven adulto si esta incurso, en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Desvalijamiento de Vehículo automotor, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Códigos Penal, debo agregar también, que esta Representación Fiscal atendiendo a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, lo que persigue como fin principal es que el joven adulto Michael Alexander Delgado, sea enjuiciado y condenado, conforme a las medidas que les fueron solicitadas en la acusación y que a su vez el joven adulto no reincida nuevamente en la conducta que dio lugar a este juicio. Es Todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

“La defensa considera que de acuerdo a la evacuación de los medios probatorios, traídos a este Juicio por la representación fiscal, emana claramente que no quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido, en los hechos que le fueron atribuidos en dicha acusación, por que a pesar de que aquí fueron oídos los funcionarios policiales, la deposición de ellos fue contradictoria, uno alega que se trataba de un garaje expuesto al aire libre, hacia la zona boscosa y otro manifestó que los individuos que salieron de allí salieron por una puerta pequeña, hay otro que dijo que el no vio a unos ciudadanos que salieron de ese garaje, que estaban saliendo de allí, tampoco se acordaba de cómo habían ocurrido los hechos y una prueba mas fehaciente, es que la señora que estuvo declarando hoy aquí, en esta sala de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sin duda alguna manifestó que no reconocía a mi defendido, mi defendido negó desde el inicio de la presente causa, ante el tribunal de control que haya tenido que ver con los hechos, y muy a pesar de que esos funcionarios aquí manifestaron que lo agarraron y de que ese reconocimiento que se hizo en una forma ilícita, pudieron haberlo recocido como una de las personas que estaban en el lugar, pero en ningún momento ellos determinaron cual fue esa participación que tuvo mi defendido, en desvalijar un vehículo, aquí en esta sala no quedo desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, es decir mi defendido es inocente de los hechos de los cuales la representación Fiscal lo acuso, de cometer el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, también la defensa alega a su favor el principio de In dubio Pro reo y solicita de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de cómo tiene que evaluar el juez, a la sana critica, y los conocimiento científicos, considera la defensa que la sentencia es absolutoria por que al ser analizada en base a lo que acabo de invocar, no puede ser otro resultado que no sea la sentencia absolutoria. Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal concede cinco minutos a cada una de las partes para la replica correspondiente.

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal considera impertinente el mecanismo de defensa, invocado por la defensa en beneficio de su defendido alegando, primero que los funcionarios policiales, resultaron totalmente contradictorios, es totalmente falso su dicho y así lo ha de valorar la ciudadana Juez, lo que sí es cierto es que la defensa no pudo demostrar su cuartada de su defendido, de que sostenía de que este lo que andaba era cortando paja en el Barrio la Macarena Sector el Cristo donde se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, por que si hubiese sido cierto, es de presumir que una persona, en este caso el joven adulto quien vive en el Barrio José Gregorio Hernández, que no queda nada cerca del sector donde ocurrió su aprehensión, debía de ser cierto tal coartada, el haber presentado ante este Tribunal a la persona que lo había contratado para cortar paja, en el Barrio La Macarena Sector el Cristo, donde ocurrió su aprehensión. Segundo: lo que si es cierto es que en el momento de la aprehensión del joven adulto este se encontraba, todo lleno de grasa y así quedo demostrado a través de la deposición de los funcionarios policiales. Tercero: quedó demostrado por una experticia técnica de que el vehículo al cual se contrae la causa seguida aquí al joven adulto, se encontraba parcialmente desvalijado. Cuarto: quedo demostrado por la declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que el día 01 de octubre del 2003, fue estacionado un vehículo blanco, el cual fue ingresado en su residencia en buen estado de funcionamiento y rodando, y posteriormente lo pudo observar chiquito, es decir desvalijado; en definitiva este joven adulto sí debe ser enjuiciado y condenado, por cuanto él, en ningún momento a través de su defensa pudo demostrar qué hacía cortando paja y quién lo contrato para dicho oficio. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Primero: La defensa dice que sí son contradictorias las deposiciones hechas por los funcionarios policiales, se desprende de la lectura de los mimos que esta en el acta de debate. Punto dos: la defensa considera que el que acusa es el que está obligado a demostrar la culpabilidad, situación que no quedó demostrado en esta sala, no quedó demostrado porqué tampoco habían testigos presénciales, eso no quedo asentado. En el acta policial decía que él estaba trabajando allí y que esta viviendo en otra parte. Eso quedó en otro plano porque aquí nadie dijo en esta sala que específicamente qué acción estuvo realizando mi defendido, en el acta policial cuando lo aprehendieron no quedó plasmado y demostrado que mi defendido estaba lleno de grasa, eso es una mentira, no se de donde sacaron eso los policías a última hora, eso esta triado por los cabellos, las primeras evidencias que se recogen son las genuinas; tampoco quedó demostrado aquí que ese vehículo estaba robado; la fiscal no presentó ninguna prueba sobre eso, qué delito hay en el supuesto negado, y si lo hay, no lo cometió mi defendido”.----------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el joven adulto expuso lo siguiente: “No deseo declarar, por que yo me considero inocente, cómo voy a declarar de algo que yo no hice” Es todo”. -

CAPITULO III
(LITERAL “c” DEL ARTICULO 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.-

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, esta ciudadana, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los artículos 648 y 650 (literal C) Ejusdem en relación al 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por el hecho ocurrido el día el primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios RICCIO SALVADOR, CORREA FRANKLIN, JUAN RAMON LLABOT y ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.627.308, V-11.039.905, V-11-410-019, y V-13-564.068 adscritos a la Región Policial Numero Uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de servicios en la Sede del Comando, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser miembro de la Asociación de Vecinos del Sector El Cristo, del Barrio la Macarena Sur, quien le manifestó que en el Barrio La Macarena, Sector el Cristo, en un Garaje con puertas de color Beige, ubicado al final de la calle principal del referido sector, se encontraban varias personas desvalijando un vehículo de color blanco, por lo que procedieron trasladarse al lugar y una vez en el sitio, lograron escuchar golpes en el interior del referido estacionamiento, procediendo de inmediato a entrar al estacionamiento en donde lograron avistar, a tres ciudadanos quienes emprendieron veloz huída, hacia una zona boscosa logrando darle alcance a dos de ellos, practicando la detención preventiva, quedando identificados como primero: Romero Franklin Jesús, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.888.220 y el segundo el para ese entonces joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Posteriormente procedieron a realizar una inspección en el Garaje en cuestión donde se localizo un vehículo desvalijado con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 626, Color Blanco, año 93, Placas MAJ40T, Serial de Carrocería 1YVGE22B8P518366, el cual al ser verificado se pudo conocer, que el vehículo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo En fecha 4-07-2005, en la audiencia de Juicio oral y Privado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó y expuso de forma Oral su acusación. -------------------

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Artículo 3: “quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.”

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del joven adulto en el hecho y no haber prueba de su participación imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 27 de Octubre de 2004, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto JOSÉ LUIS BLANCO TORRES, cédula de identidad No. 6.825.630, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Los Teques, y de la inspección ocular N° 1139 practicada al vehículo, de fecha 02 de Octubre de 2003, y que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la Primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de la condiciones en las que se encontraba el vehículo automotor y de las características relevantes del mismo, concluyéndose que en el mismo se encontraba completamente desvalijado.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto JOSÉ LUIS BLANCO TORRES en relación a la inspección ocular, signada con el número 1139, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo marca MAZDA, de color blanco, y dejó constancia de la condiciones en las que se encontraba el vehículo automotor y de las características relevantes del mismo, concluyéndose que el mismo se encontraba completamente desvalijado“. Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar las condiciones en que se encontraba el vehículo automotor.

2) De la declaración del funcionario policial RICCIO YENDES SALVADOR, titular de la cedula de identidad numero V- 12.627.308, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial N° 1, División de Investigaciones quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 01 de Octubre de 2003, en el sitio denominado Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2003.

Observa este Juzgador, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 01 de Octubre de 2003, en el sitio Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando este declarante, entre otras cosas, “que vio a tres personas que estaban desarmando un vehículo de color blanco, y que al darles la voz de alto, estas personas lograron irse por la parte de atrás de la casa hacia una zona boscosa, procediendo a hacerles el seguimiento, logrando la captura de dos de ellos”. Así mismo, reconoció al joven adulto como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 01 de Octubre de 2003, en el lugar anteriormente identificado, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

3) De la declaración del funcionario policial FRANKLIN GREGORIO CORREA PERALES, titular de la cedula de identidad numero V- 11.039.905, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial N° 1, División de Operaciones quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 01 de Octubre de 2003, en el sitio denominado Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2003.

Este Juzgador observa, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 01 de Octubre de 2003, en el sitio Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando este declarante, entre otras cosas, que “uno de los funcionarios se asomó, y había un vehículo de color blanco, modelo MAZDA, y que unos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo, que se les dio la voz de alto y huyeron de ese sector hacia la parte trasera de la residencia, que se aprehendieron a dos ciudadanos, y entre ellos señaló al acusado presente en sala IDENTIFICACIÓN OMITIDA”; así mismo, reconoció al joven adulto como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 01 de Octubre de 2003, en el lugar anteriormente identificado, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

4) De la declaración del funcionario policial OMAR ENRIQUE ROA BOGAN, titular de la cedula de identidad numero V- 13.564.068, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Rural 3 de los Altos Mirandinos, División de Operaciones, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 01 de Octubre de 2003, en el sitio denominado Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2003.

Este Juzgador observa, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 01 de Octubre de 2003, en el sitio Sector el Cristo, Barrio la Macarena, lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando este declarante, entre otras cosas, que “uno de los inspectores se asomó a la puerta del garaje, que se observó a tres personas desvalijando un vehículo, 2 o 3 que no recordaba exactamente quiénes, que, al notar la presencia policial, salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, que él se quedó resguardando el vehículo, y que él se quedó colaborando para trasladar el vehículo desmantelado.”; así mismo, reconoció al joven adulto como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 01 de Octubre de 2003, en el lugar anteriormente identificado, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

5) De la declaración de la testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.416.595, considera este tribunal, que la deponente manifestó, en pleno debate oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedieron los hechos en fecha 01 de Octubre de 2003, en el sitio denominado Sector el Cristo, Barrio la Macarena, como punto resaltante, y que es apreciado y valorado por este Tribunal Unipersonal, es el hecho de que, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó, “no haber podido captar las características y fisonomías de las tres personas que entraron al estacionamiento de su casa, a los cuales ella le dio acceso, sólo logró manifestar que la persona que le solicitó en alquiler el estacionamiento de su casa se llamaba PEDRO. Así mismo, expuso, a preguntas del Tribunal, no poder reconocer que al acusado presente en sala como una de las personas a las que ella les dio acceso a su casa”, no identificando al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA en ningún momento del juicio Oral y Privado, por lo que su declaración no arrojó elementos que fueran prueba suficiente para demostrar que el acusado participó en el hecho delictivo, por lo cual, considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el joven adulto participó activamente en el hecho, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imputado al acusado, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como de la declaración de los funcionarios policiales RICCIO YENDES SALVADOR, CORREA PERALES FRANKLIN GREGORIO y ROA BOGAN OMAR ENRIQUE y la testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven adulto, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de Jesús Ramón Quintero, quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar la fiscal del Ministerio Público, la participación del joven adulto en la comisión del hecho aquí debatido, por lo que, el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, el cual establece:

“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
e) No haber prueba de su participación…”.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la participación del joven adulto en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)
DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 18 años de edad, cédula de identidad IDENTIFICACIÓN OMITIDA, grado de instrucción sexto (6°) grado, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber prueba de su participación en el hecho, y por no haber podido probar la Representación Fiscal la participación del joven adulto en la comisión de los hechos que le fueron imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto anteriormente identificado, en fecha 26/05/2.005, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del joven adulto y, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)”.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 9:00 de la mañana del día viernes 22 de Julio del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO


EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,


EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

ACT. Nº 1JU-185-05