REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 14 de Julio de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Abg. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 28-01-1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DÍAZ JUAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.557.190, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparece como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, siendo su término medio aplicable de doce (12) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALI JOSE REYES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-2.860.820, propietario de la empresa DISTRIBUIDORA ALI RG 2020, S.R.L. y el ciudadano CARLOS JOSE GONCALVEZ SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.087, propietario de la empresa DOCA DISTRIBUIDORA ODANCARTS, ambas ubicadas en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Estado Miranda.

SEGUNDO: Vistas las actuaciones cursantes en la presente causa, no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar responsabilidad alguna sobre el imputado, ni incorporar nuevos elementos y datos a la investigación, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el Estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad. La duda favorece al reo.

En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro, nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios para interponer acusación en contra del imputado en autos, es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación adolece de falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: N° 1C3058.03
MJV