REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de Julio de 2005
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la Abg. NORAH CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado LANDAETA ALFONSO JOSÉ, mediante el cual solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:
El ciudadano LANDAETA ALFONSO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- (INDOCUMENTADO), fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 07 de junio del 2005, por el Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; este juzgado acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar de Dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias en su conjunto, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Secretaría de este Tribunal, por el lapso de Seis (06) meses.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal. Acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LANDAETA ALFONSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- (INDOCUMENTADO), por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo se Ratifica la coerción prevista en el artículo 256 numeral 3° Ibidem, con presentaciones cada quince (15) días ante la Secretaría de este Tribunal los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 1C00392-05
MJV
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