REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, primero (01) de julio del 2005


Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados INOJOSA LUIS JOSE Y HERRERA VELASQUEZ FREDMIR JOSE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V.-18.714.850 y 17.692.249.

En el acto de la audiencia, el Fiscal VIII del Ministerio Público, en la persona de la Dr. ZAIR MUNDARAY, le imputo a los ciudadanos antes mencionados, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo practicada la aprehensión de los ciudadanos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión de los investigados.

A hora bien, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad de una persona es inviolable, sólo es procedente en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 248 que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Ahora bien se desprende del Acta Policial que los imputados fueron aprehendidos en fecha 30 de junio del año 2005 y los hechos que le atribuyen fueron cometidos 04 de junio del año 2005, según denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZ VASQUEZ, y siendo que los Jueces debemos garantizar la incolumidad de la Constitución y velar por su cumplimiento ejerciendo la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la norma Constitucional, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1);
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de La constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se hace procedente DECRETAR LA NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos INOJOSA LUIS JOSE Y HERRERA VELASQUEZ FREDMIR JOSE, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia en virtud de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de lOS imputados INOJOSA LUIS JOSE Y HERRERA VELASQUEZ FREDMIR JOSE, ya identificados En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada a dichos ciudadanos, en fecha 30 de junio de 2005 por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos; INOJOSA LUIS JOSE Y HERRERA VELASQUEZ FREDMIR JOSE, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros° V.-18.714.850, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, hijo de YADIRA INOJOSA VASQUEZ (V) y JOSE LUIS PALMA (V), domiciliado en San Fernando, Calle El Araguaney, casa s/n, de color azul con blanco, detrás del Estadio de Río Chico y de HERRERA VELASQUEZ FREDMIR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nros° V.-18.714.850, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de MIREYA VELASQUEZ (f) y ALFREDO HERRERA (V), domiciliado en San Fernando, Calle El Araguaney, casa s/n, de color verde con puertas de color rojo, frente al Mercal, Río Chico, vía El Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 248, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público

LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00506/05