REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, primero (01) de julio del 2005



Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado JOSE LUIS ROMAN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.095.331

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión deL antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Páez, con sede en Río Chico y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Octavo, Dr. ZAIR MUNDARAY y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos en los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 281, 184 del Código Penal y 16 y 17 de La Ley Sobre Violencia contra La Mujer y la Familia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial y Actas de Entrevistas realizadas. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, desarrollada la audiencia oral en la presente causa, se observa que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se han cometido unos hechos punibles que merecen pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado ROMAN ESPINOZA JOSE LUIS y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado ROMAN ESPINOZA JOSE LUIS, las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, PRESENTACIÓN cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal, 6° prohibición de acercarse a la vivienda del ciudadano; OMAR RODRIGUEZ, y artículo 40 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en su ordinal 3° retirarse del Hogar común establecido con la ciudadana; CARMEN YAMILETH FLORES ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado JOSE LUIS ROMAN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.095.331, de 36 años de edad, nacido el 03/02/68, FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de MIGUEL ROMAN (v) y de JOSEFINA ESPINOZA (v) domiciliado en Río Chico, calle Comercio Casa N° 320, Municipio Páez del Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Articulo 256 ordinales 3° y 5° y 40 ordinal 3° de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA

DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00507/05